¿CASACION DISFRAZADA?
¿CASACION DISFRAZADA?
Carmen
Juárez Vega[1]
y Juan Ricardo Espinoza González[2]
1.1. Introducción. 1.2. Redacción y Análisis del artículo 468 fracción II del
Código Nacional de Procedimientos Penales. 1.3. La jurisprudencia mexicana. 1.4. Análisis de las jurisprudencias mexicanas. Fuentes de
información.
1.1. INTRODUCCION
El objetivo del presente trabajo, lo esel análisis del artículo 468 fracción II del Código Nacional de ProcedimientosPenales,[3] consistente en lainterposición del recurso de apelación contra resoluciones emitidas por eltribunal de enjuiciamiento.
Y es que tal pareciera que la idea del
legislador es pretender que, en segunda instancia no se analicen el cúmulo
probatorio desahogado en la audiencia de juicio sobre todo cuando se daña el principio
de inmediación, que como derecho fundamental debe regir en todas las audiencias
de juicio, equivaliendo lo anterior a tener un recurso nada sencillo o eficaz
para el imputado que es condenado en sentencia emitida por el tribunal de
enjuiciamiento, equiparándose con un recurso de casación.
De ahí la importancia de analizar la
forma en como fue redactado dicho numeral, lo anterior en aras de poder
esquematizar si efectivamente se violenta o no el principio de inmediación, así
como hacer un cuadro comparativo entre un recurso ordinario y otro
extraordinario, es decir, entre la apelación y la casación.
1.2. REDACCION Y ANALISIS DEL ARTICULO 468 FRACCION II
DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Literalmente el dispositivo antes
mencionado señala:
Artículo
468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables
Serán
apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de
enjuiciamiento:
I. Las
que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
II. La
sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la
misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan
el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación
grave del debido proceso.
Queda
claro la primera de las fracciones precisadas, dando el derecho de impugnar a
través del recurso de apelación el desistimiento de la acción penal realizada
por el ministerio público, derecho que indudablemente le correspondería a la
víctima u ofendido, puesto que por sentido común, no sería aceptado que ante un
desistimiento a favor del imputado, fuera éste quien interpusiera el recurso.
Por ende, el derecho de la víctima u ofendido de poder impugnar la actuación
del ministerio público resulta clara cuando éste se desiste de la acción penal,
máxime cuando no fundamente debidamente o da explicación de su proceder a esa
parte.
Y es
que, con el actual sistema acusatorio, resulta incuestionable el rol que le es
otorgado a esa parte procesal -víctima u ofendido- desde el mismo texto
constitucional, en cuyo apartado C del artículo 20[4] se establecen sus derechos
mínimos, refiriendo en la fracción II el derecho para impugnar las
determinaciones del ministerio público. Derechos que son ampliados por el
Código Nacional en su artículo 109[5] al ampliarlos en
veintinueve fracciones, y concretamente en sus fracciones XIV y XXI se precisa
su derecho de impugnar las determinaciones del ministerio público, de entre
ellas incuestionablemente se contiene el desistimiento de la acción penal,
puesto que con dicha actuación, si es procedente, se concluye el proceso penal.
El
problema real y motivo del presente ensayo lo es la fracción II, cuando se
señala que: "La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones
contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando
no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen
una violación grave del debido proceso".
Desmembremos
el todo en partes. Será motivo de apelación la sentencia definitiva dictada por
el tribunal de enjuiciamiento en lo tocante a las consideraciones precisadas en
ella, con la salvedad de que sean diversas a la valoración de la prueba y que
no comprometan el principio de inmediación. Analicemos esta parte.
I. Será apelable la sentencia emitida por el
tribunal de enjuiciamiento, la cual indiscutiblemente no es la definitiva
puesto que contra ella se establece un medio de impugnación como lo es el
recurso ordinario de apelación. Por ende, mientras exista la posibilidad de
apelar una resolución no puede ser considerada definitiva, entendiendo por
definitiva lo último, aspecto hipotético que no se actualiza en el caso
concreto y particular.
II. Que esa sentencia puede ser apelada en lo
tocante a las consideraciones precisadas en ella; entendiéndose que puede
apelarse por errores de hecho y de derecho en que haya incurrido la autoridad
inferior en grado, incluyendo la valoración de prueba, el in dubio pro reo, las atenuantes, agravantes o modificativas del
delito y que el juzgador originario no haya tomado en cuenta en el momento de
emitir su resolución; la inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva, etc. es decir, todo aquello que en forma directa o indirecta pueda
afectar un derecho fundamental del imputado, como lo es el debido proceso.
Si el
legislador hubiera dejado la redacción de esa fracción hasta lo aquí analizado,
indiscutiblemente estaríamos hablando de que la apelación, en cuanto recurso
ordinario, cumple con la normativa internacional, concretamente con la
Convención Americana de los Derechos Humanos en lo tocante a sus artículos
8.2.inciso h)[6]
y 25[7], así como con el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.5[8], o bien con Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 8[9], en donde se establece el
derecho de contar con un recurso sencillo y rápido, en el cual se analicen
todas las cuestiones de hecho y de derecho.
Incluso
se cumplía con la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos que en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica"[10], resuelto el 2 de julio del 2004 y que en los
párrafos del 161 al 167 de esa resolución se precisó lo siguiente:
(a) El medio de
impugnación en cuestión debe ser un "recurso ordinario eficaz" (párr.161) que
garantice "un examen integral de la decisión recurrida" (párr. 165) que vaya más
allá de las típicas cuestiones de derecho (párr. 166) y que se dirija a una
fiscalización exhaustiva y no limitada de "todas las cuestiones debatidas y
analizadas en el tribunal inferior" (párr. 167).
(b) Por ello el recurso, en cuanto a sus motivos de procedencia,
debe estar desprovisto de "restricciones o requisitos que infrinjan la esencia
misma del derecho de recurrir el fallo" (párr.161).
(c) En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el medio
de impugnación "debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que
tornen ilusorio ese derecho" (párr. 164)."[11]
III. Agregando dicha fracción una salvedad: de
que sean diversas a la valoración de la prueba y que no comprometan el
principio de inmediación. De estar hablando de un recurso ordinario, ahora
estamos hablando de uno extraordinario, ya que el tribunal de alzada se
limitaría al estudio de los diversos motivos de inconformidad realizados por el
apelante, pero que fueran diversos a la valoración de la prueba, sobre todo
cuando ésta comprometa el principio de inmediación.
Luego
entonces, al limitar la expresión de agravios a aquellas cuestiones que sean
diversas a la valoración de la prueba, es incuestionable que está restringiendo
dicho recurso para analizar únicamente cuestiones de derecho, es decir, el
estudio de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, dejando
de lado todo lo referente a las cuestiones de hecho -valoración de la prueba,
atenuantes, agravantes, modificativas, excluyentes, etc.- y que en un
determinado momento, puedan ayudar al imputado a modificar o revocar la
sentencia impugnada, convirtiendo así el recurso en algo no tan eficaz, ni
sencillo y por ende, contraviniendo la normativa internacional ya antes
analizada, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Lo
anterior equivaldría a contar no con un recurso ordinario como lo es la
apelación, sino en uno extraordinario, como sería la casación, y la cual se
reserva para cuestiones únicamente muy específicas, pero que además no sirve
para combatir cuestiones de hecho, sino únicamente de derecho.
Por lo
tanto, considero que nuestro legislador en el momento de redactar dicho
dispositivo legal disfrazó un recurso extraordinario -casación- otorgándole el
nombre de uno ordinario -apelación- cuando en la esencia y su naturaleza nada
tiene que ver el uno con el otro, puesto que sus motivos de interposición y de
estudio, así como sus alcances son completamente diversos. Por ende, considero
que ante esa disyuntiva el Estado mexicano no está cumpliendo con la normativa
internacional al no contar con un recurso eficaz y sencillo a favor del
imputado que le garantice una segunda instancia en la cual se observe y analice
todo lo que pasó en la etapa de juicio, incluyendo la valoración de la prueba,
constituyendo ese recurso parte del derecho fundamental del debido proceso.
Un aspecto esencial
derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o
reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un
gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o
libertades fundamentales, como es la libertad personal. El debido
proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la
oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa.
Luego entonces, el derecho al recurso, como derecho
fundamental por parte del imputado, con la finalidad de no violentar el debido
proceso penal, debe ser tan amplio que permita un examen tanto de los hechos
como del derecho por el tribunal superior, esto con la finalidad de determinar
si el juez inferior aplicó correcta o incorrectamente la ley; si realizó una
correcta valoración de la prueba, y si para ello no se violaron las máximas de
la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, es
decir, si se observó la sana crítica; si están o no demostradas las
circunstancias agravantes, modificatorias, atenuantes, excluyentes hechas valer
por las partes; aspectos todos ellos que comprenden y forman parte de lo que
debe entenderse por debido proceso legal, que como derecho fundamental, el
Estado tiene la obligación imperiosa de garantizar.
Sigue refiriendo la norma que no puede valorarse la
prueba en segunda instancia, puesto que esto vulneraría el principio de
inmediación.
Al respecto se ha sostenido por algunos doctrinarios que:
si el conocimiento del recurso se lleva
a cabo sin escuchar, ver y/o percibir al testigo y la prueba de forma directa,
esto significa un análisis de evidencia con infracción al debido proceso,
específicamente a la inmediación y a la contradictoriedad. Aunque con la gran limitación de que a menos
de que se repita íntegramente el juicio su revisión no será igual de buena que
el análisis hecho por el tribunal de juicio oral, quien de primera mano observó
y ponderó toda la prueba, su coherencia autónoma, y en conjunto con el resto de
la evidencia. Siguen agregando
que si el análisis de la prueba que el juez de primera instancia realiza
cumplirá con las garantías del debido proceso en la medida que se cuente con
inmediación.
Ahora bien el tribunal de
primera instancia registrará la declaración de los testigos, la del imputado y
la prueba documental, lo cual debería haberse producido frente a él. Lo anterior significa que predomina un sistema gobernado por un régimen
probatorio libre y la sana crítica, lo que en términos prácticos refiere que
quien está en una mejor posición y en mejores condiciones para decidir acerca
de la culpabilidad o inocencia de una persona es el juez frente a quien se
presentó la prueba, ya que él la vio en un lugar privilegiado, sin intermediarios
y pudo juzgar su credibilidad y siempre con respeto a los límites de las
máximas de la experiencia, las reglas de la ciencia y la lógica. Parece haber consenso de que sólo en el
juicio oral tienen plena vigencia el principio de la inmediación, el derecho a
la defensa y la publicidad. El juicio oral es la instancia en la que, de forma
más eficiente, se concretan las diversas aristas del debido proceso.
El tribunal de alzada no puede
realizar una nueva valoración de la prueba y fijar nuevos hechos con las mismas
garantías que el juicio oral posee por medio de la contradictoriedad y la
inmediación, ya que estos no serán producto de un proceso de depuración de
calidad de información, y el fallo de segunda instancia estará fundamentado en
un análisis de los hechos con base en una metodología de la producción de la
decisión judicial deficiente.
El juez no actúa, sino valora
la prueba, a ello coopera la inmediación, cuya utilidad se manifiesta en las
pruebas personales, ya que las reales o materiales, una huella dactilar, unas
lesiones, unas manchas de sangre, un registro y cotejo de ADN no dependen para
su eficacia de que su práctica sea contemplada por los juzgadores; no así, las
pruebas orales o declaraciones de personas, las cuales se acompañan de actitudes
portadoras de datos significativos: la
prontitud de las respuestas, la linealidad o las rectificaciones en el discurso, el timbre de voz, la expresión de
la cara, la gesticulación, la tranquilidad o el nerviosismo, el titubeo o la contundencia, todo lo cual, son
situaciones a tomarse en cuenta. En
otros términos, la inmediación es una técnica que sirve para extraer de la
fuente de prueba todas las
informaciones relevantes.
No comparto dichas ideas de que
el juez de la causa es soberano en la apreciación y valoración de la prueba, ya
que esto resulta claramente violatoria del derecho del imputado al debido
proceso. Para ello es menester echar mano de lo que la tecnología nos ofrece. Y
para eso existe el registro de audio y video de las pruebas desahogadas en el
juicio oral, siendo una herramienta esencial de apoyo para el tribunal de
alzada. Como bien lo señala la jurisprudencia argentina "...lo cierto es que, en general, no es mucho lo que presenta la característica
de conocimiento exclusivamente proveniente de la inmediación... Lo no controlable
es la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal... en modo
alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en
alzada...".
Ahora bien, se ha llegado a afirmar que la percepción
dada en la audiencia oral del juicio es única e irrepetible, así se colige, por
ejemplo, de la opinión de Enrique Bacigalupo cuando dice: «el criterio de la Audiencia se basa... en su propia percepción
de las declaraciones, que -como es sabido- no puede ser objeto de revisión por un tribunal que no vio con sus ojos ni
oyó con sus oídos las declaraciones
de los testigos y del acusado».
Pues, si bien es verdad que esto puede ocurrir cuando no
se aplican las modernas tecnologías electrónicas y audiovisuales de registros
de datos y escenas, hay que tener mucho cuidado en supervalorar gestos,
actitudes y expresiones; en primer lugar, por ser absolutamente manipulables,
de eso la publicidad da buena cuenta, por algo se habla de sobreactuar, fingir,
teatralizar y hasta de venta de imagen; en segundo lugar, porque la percepción
e interpretación de los hechos puede depender de la mayor o menor
concentración y/o predisposición del
observador. Así, mientras el testigo depone, el juzgador puede tener su mente
ocupada en otros temas o su mirada clavada en una atractiva espectadora, o sea,
que la mismísima inmediación puede ser desaprovechada por la mente humana, no
así, por los registros audiovisuales, al ser aprovechados en un control de
alzada.
No siendo, entonces,
afirmaciones inmutables, el que la inmediación solo pueda darse en la audiencia
oral y aquello de la fugacidad de las expresiones que acompañan al mensaje
verbal, ya que casi todo puede registrarse y reproducirse, hoy en día, incluso
con mayor fidelidad (captándose múltiples planos de visión, matices de voz y
demás actitudes, que escapan a la simple percepción sensorial humana) "debe
admitirse que puede darse hasta un mayor contacto con los eventos de prueba,
cuando estos se valoran conforme a una variedad de datos, logrados con el
empleo de medios electrónicos audiovisuales, con los que se puede, inclusive,
captar imágenes y actitudes de los jueces en la audiencia, para comprobarse si,
efectivamente, mantenían atención en el evento o les embargaba un evidente
aburrimiento. Debe, entonces, aceptarse que la inmediación, en cuanto
posibilidad de contemplación de la prueba, en su gestación, puede darse a
posteriori, gracias a un registro que llamaríamos virtual -incluso, más fiel y
completo que el grabado en la poco fiable memoria de los jueces- y al cual sí
es posible que el Tribunal Superior tenga acceso".[12]
La tajante separación entre cuestión de hecho y cuestión
de derecho es altamente criticada en la actualidad, pues violación de las
normas de derecho no existe únicamente en el caso de error en los aspectos
jurídicos, sino también de los aspectos fácticos. La aplicación de una ley bien
interpretada a un supuesto de hecho equivocadamente establecido no puede ser
vista como una correcta aplicación de la ley. En otras palabras, si hay un
error en el hecho, en última instancia, también habrá un error en el derecho
aplicado, razón por la que la distinción mencionada ha ido perdiendo vigencia
en la teoría procesal y sólo subsiste para justificar la consabida prohibición
de examinar y eliminar en alzada aquellas sentencias erróneas cuyo vicio se
remite al campo del olvido por ser cuestiones de hecho. Por revisión de los
hechos debe entenderse únicamente aquella evaluación basada en la percepción
directa y personal de los medios de prueba por parte del órgano judicial. Sensu
contrario, todo aquel ámbito del proceso de valoración del acervo
probatorio que no precise de la inmediación no es entendido como "cuestión de
hecho", sino "de Derecho", y puede por ello ser objeto de revisión por el
órgano de alzada pese a no tomar contacto directo con los medios de prueba.
1.3. La jurisprudencia
mexicana
La magnitud y trascendencia de las reformas
constitucionales en materia penal tienen como principal finalidad la
transformación del sistema de justicia penal mexicano, a nivel federal, estatal
y municipal, lo que implica transitar de un sistema penal inquisitorio mixto
hacia uno de corte acusatorio y oral que se rige por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y uno de
los pilares del proceso de democratización que se ha llevado a cabo en los
últimos años en México.
El juicio oral es la instancia procesal cuyo objetivo es,
a lo menos, la determinación de la absolución o condena de una persona a quien
se atribuye un delito. Esta decisión puede ser tomada gracias al uso de una
determinada metodología que permite que el juez obtenga los antecedentes y la
información necesaria para convencerse sobre su responsabilidad penal. De esta
forma, se da una elección entre el expediente y la audiencia pública y
contradictoria, la cual finalmente es resuelta a favor de esta última.
El recurso contra la sentencia emanada de un juicio penal
tiene un objetivo distinto. Desde una perspectiva de derechos fundamentales,
este supone el derecho a toda persona respecto de cualquier decisión que los
afecte y que dicha decisión sea revisada por otra autoridad para evitar que se
hayan cometido errores, o se hayan afectado los derechos durante su desarrollo
ilegítimamente, y se pretende asegurar que la persona condenada haya tenido un
"juicio justo".
La legislación que se ha expedido en algunos Estados del
interior de nuestra República, como la legislación de los Estados de Chihuahua,
Morelos, Michoacán, Guanajuato y Durango (antes de haber adoptado el Código
Nacional de Procedimientos Penales), habían incorporado como único recurso para
interponer contra la sentencia dictada en un juicio oral, la casación.
Por lo que al respecto, y sobre todo tratándose de la
legislación del Estado de Chihuahua, el día 9 de agosto del 2009 se publica el
Código de Procedimientos Penales del sistema acusatorio, en cuyo artículo 423
regula lo referente al recurso de casación. Su procedencia -dice el código- lo
es por violaciones con respecto al juicio y con respecto a la sentencia.[13]
Indudablemente que por la fecha en que entra en vigencia
el Código de Procedimientos Penales del sistema acusatorio, existan
inconformidades hechas valer por el imputado, concretamente contra las
sentencias dictadas por los tribunales de casación y derivados de los juicios
orales, imponiéndose de los mismos los tribunales colegiados de circuito a
través del juicio de amparo. A través de ese juicio, los tribunales colegiados
se han pronunciado en lo referente al recurso de casación, argumentando que el
tribunal de casación está obligado a examinar tanto todo lo ocurrido dentro del
proceso, como la decisión recurrida, se haya o no pronunciado el sentenciado al
respecto, "así como obliga a que el tribunal de casación analice, de oficio, exhaustivamente tanto el
procedimiento seguido al inculpado como la sentencia impugnada a través de este
recurso (incluyendo los aspectos relativos al delito, responsabilidad penal e individualización de la pena),
a efecto de constatar si existe violación o no a sus derechos fundamentales que
tuviera que reparar, pues el no realizar el citado estudio, significaría
apartarse de los principios constitucionales que rigen el debido proceso...".
Al respecto, me permito transcribir los encabezados de
dichas jurisprudencias, las cuales son del tenor siguiente:
CASACIÓN. EL TRIBUNAL QUE
CONOZCA DE DICHO RECURSO ESTÁ OBLIGADO A EXAMINAR TANTO LO ACAECIDO EN EL
PROCESO COMO LA DECISIÓN RECURRIDA EN SU INTEGRIDAD, NO OBSTANTE QUE EL
INCONFORME SE HUBIERA PRONUNCIADO SÓLO POR UNO DE LOS ASPECTOS DE LA SENTENCIA
(NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)[14].
CASACIÓN. EL RESPETO
IRRESTRICTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBLIGA A QUE EL TRIBUNAL ANALICE DE
OFICIO TANTO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO AL INCULPADO COMO LA SENTENCIA IMPUGNADA
PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO DE AQUELLOS QUE TUVIERA QUE REPARAR
(NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA)[15].
Es decir, para los tribunales colegiados, no es opcional
para el tribunal de casación limitar su análisis únicamente al estudio del
derecho interpretado y aplicado por el juez de juicio oral, sino que es
obligación de dicho tribunal el estudio de todo el procedimiento incluyendo los aspectos relativos al delito,
responsabilidad penal e individualización de la pena, lo anterior en aras de no
lesionar los derechos fundamentales del imputado "pues el no realizar el citado
estudio, significaría apartarse de los principios constitucionales que rigen el
debido proceso, porque el fin último que persigue la referida garantía es
evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto
privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas"; luego entonces,
tal como pretende al Estado mexicano adoptar el recurso de casación, es un
estudio amplio, no limitativo, siendo un buen punto a favor.
1.4. Análisis de las
jurisprudencias mexicanas
En primer momento me surge la
inquietud, si los tribunales colegiados no están confundiendo los principios
que rigen y dan nacimiento a un recurso extraordinario, formalista y limitado,
como lo es la casación; con un recurso que es ordinario, no formalista e
ilimitado para el tribunal superior, como lo es la apelación. Si tal como lo
maneja en su jurisprudencia el tribunal colegiado la casación penal, planteada
en un proceso oral se ha "flexibilizado" para "adecuarla" a
un contenido que cada vez se acerca más al de un recurso de apelación, con
posibilidad para el control casatorio de "entrar a la cuestión de
hecho" y "reexaminar pruebas", y donde la existencia de vicios
de hecho y de derecho como motivos de casación, se van esfumando paulatinamente,
indudablemente que estamos en presencia de un recurso ordinario, menos
formalista y más garantista, como lo es la apelación. Luego entonces, considero
es necesario determinar el alcance exacto del recurso de casación y los efectos
que el mismo puede producir.
Es necesario que el tribunal
federal nos diga si es factible para el tribunal de casación reexaminar las
pruebas ofertadas por las partes en el juicio oral, y si tiene la facultad de
volverlas a valorar conforme a la sana crítica. Que se determine que pruebas
pueden volverse a valorar por el tribunal de casación sin que se vea vulnerado
el principio de inmediación. El problema de esto radica en las consecuencias
del recurso, ya que en general se traduce en que el mismo tribunal de alzada
dictará una sentencia de reemplazo, en la que podrá fijar hechos nuevos, con
base en una visión limitada y menos rigurosa que aquella proveída por la
totalidad del juicio oral y a menos de que el tribunal revise toda la
producción de prueba, el análisis que realice será solo parcial y limitado. Ya
que considero, que todo lo anterior cabría en aras de la protección de los
derechos fundamentales del imputado, mismos que la autoridad de juicio oral
pudiera haber lesionado en el procedimiento o en la sentencia dictada.
Pero también es necesario que
la autoridad federal se pronuncie respecto a si dicho recurso de casación, si
con la amplitud que le está dando, no se confunde en el fondo con los fines y
objetivos del recurso de apelación; lo anterior en virtud de que tal como se ha
puesto de relieve en apartados anteriores, la doctrina extranjera y su
jurisprudencia, limitan el recurso de casación a cuestiones únicamente de
legalidad (estudio de derecho); pero no para situaciones de hechos. No obstante
que la gran mayoría de los países donde reglamentan la casación, tratan de
hacer que el mismo sea más extensivo para garantizar todos y cada uno de los
derechos del imputado, sobre todo el contar con un recurso real y efectivo, que
sea idóneo y eficaz para que sea examinado, por el tribunal superior la
totalidad de lo acontecido durante el procedimiento y la sentencia;
considerando lo anterior como los fines y objetivos propios de otro recurso
diversos: la apelación.
Si bien es cierto considero que
no interesa el nombre que se le pudiera dar al recurso con el que cuente el
imputado a fin de impugnar la sentencia dictada en el juicio oral, si sería
importante determinar los efectos y alcances del mismo, si se pudiera
argumentar como motivo de agravio tanto el derecho como los hechos, para que
los defensores públicos y privados, podamos hacerlos valer en un momento
determinado, y evitar lo que dice la jurisprudencia, la suplencia de la
deficiencia de los agravios.
Luego entonces, buen punto a
favor de la jurisprudencia mexicana, en cuanto a la idea de que el tribunal de
casación tiene la obligación de analizar todo lo acontecido en el procedimiento
(esperando que dentro de éste, este la obligación de facultar al superior
analice la valoración de la prueba, las excluyentes, atenuantes, modificatorias,
etc. del delito), así como la sentencia dictada en juicio oral, es decir, falta
de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma,
siendo necesario únicamente, la precisión y alcance de dichos conceptos.
FUENTES DE INFORMACION
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código Nacional de Procedimientos Penales
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua
Convención Americana
de los Derechos Humanos
Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
Declaración Universal
de Derechos Humanos de 1948
PASTOR R., Daniel. Los
alcances del derecho del imputado a recurrir la sentencia. ¿La casación penal
condenada?
CORDERO ACOSTA, José. La Casación Penal y el Principio de Doble
Conforme. Especialización y Maestría en Derecho Penal. Enero 2009. Tesina.
Universidad AZUAY. p. 34. Localizable en línea uazuay.edu.ec/bibliotecas/derecho/la_casacion_penal.pdf
6-febrero-2013.
IUS 2015
[1]
Maestra en Derecho con Orientación en Juicios Orales y Doctorante en Derecho
por el Instituto de Formación e Investigaciones Jurídicas de Michoacán.
[2]
Doctor en Derecho por el Instituto de Formación e Investigaciones Jurídicas de
Michoacán.
[3]
Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 5 de marzo del 2014.
[4]
Dicho artículo constitucional precisa textualmente en su apartado C, los
siguientes derechos:
De los derechos de
la víctima o del ofendido:
I. Recibir
asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la
Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del
procedimiento penal;
II. Coadyuvar
con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de
prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que
se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e
interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público
considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y
motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito,
atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare
el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará
obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u
ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará
procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del
daño;
V. Al resguardo de
su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean
menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas,
secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea
necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la
defensa.
El Ministerio Público
deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general
todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el
buen cumplimiento de esta obligación;
VI.
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias
para la protección y restitución de sus derechos, y
VII.
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento
cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
[5]
En ese dispositivo se precisan sus derechos mínimos que son:
Artículo 109. Derechos
de la víctima u ofendido
En los procedimientos
previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes
derechos:
I. A ser
informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución;
II. A que el
Ministerio Público y sus auxiliares así como el Órgano jurisdiccional les
faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que
constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida
diligencia;
III. A
contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser
atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando
así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y
psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un Asesor
jurídico;
IV. A
comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un
familiar, e incluso con su Asesor jurídico;
V. A ser
informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por
su Asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o
Tribunal;
VI. A ser
tratado con respeto y dignidad;
VII. A contar
con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los
términos de la legislación aplicable;
VIII. A recibir
trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad
humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la
protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
IX. A
acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus
denuncias o querellas;
X. A participar
en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI. A recibir
gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia
hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido
pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el
idioma español;
XII. En
caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al
procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;
XIII. A
qué se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad;
XIV. A qué se
le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que
cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las
diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos
en los términos que establece este Código;
XV. A
intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico,
conforme lo dispuesto en este Código;
XVI. A qué se
le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal;
XVII.A solicitar la
realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que el
Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su
negativa;
XVIII. A
recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le
proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su
integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de
delitos que así lo requieran;
XIX. A
solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas
cautelares;
XX. A
solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser
interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su
edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se
dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o
por un tercero, con anticipación;
XXI. A impugnar
por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa
el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los
términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales
aplicables;
XXII.A tener acceso
a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a
obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva
así determinada por el Órgano jurisdiccional;
XXIII. A ser
restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
XXIV. A qué se
le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de
las formas previstas en este Código;
XXV.A qué se le
repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo
directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio
Público lo solicite;
XXVI. Al
resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad,
se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo
psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio
del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en
todo caso los derechos de la defensa;
XXVII. A ser
notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que
finalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece este
Código;
XXVIII. A
solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, y
XXIX. Los demás
que establezcan este Código y otras leyes aplicables.
[6]Artículo
8. Garantías Judiciales. h) derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
[7]
Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se
comprometen:
a) a garantizar que la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
[8]
Artículo 14.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
[9]
Artículo 8º. "Toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo, antes los tribunales nacionales
competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución o por la ley".
[10] La esencia de dicha sentencia es la
siguiente: El 2 de julio de 2004 la Corte de Derechos Humanos establecida por la
CADH dictó sentencia en el caso del subtítulo y, en los puntos dispositivos
correspondientes, declaró que Costa Rica violó en perjuicio del actor sus
derechos a la libertad de pensamiento y expresión (CADH, art. 13) y a las
garantías judiciales, en especial respecto de los derechos a recurrir la
sentencia condenatoria (CADH, art. 8.2.h) y a contar con un tribunal imparcial
(CADH, art. 8.1). II. Mauricio Herrera Ulloa fue condenado penalmente
(multa) y civilmente (indemnización) en Costa Rica por cuatro delitos de
difamación supuestamente cometidos por este periodista en sendos artículos
publicados en 1995 en el periódico local "La Nación". Allí se hacía referencia
a informaciones periodísticas extranjeras que atribuían a un diplomático
costarricense la comisión de hechos ilícitos. El acusado había sido previamente
absuelto por ausencia de dolo y el recurso de casación del acusador llevó a la
anulación de la sentencia por falta de fundamentación suficiente respecto del
aspecto subjetivo del hecho. En el juicio de reenvío fue dictada la condenación
mencionada. El recurso de casación del imputado, al igual que el presentado por
el periódico en su carácter de civilmente demandado y también condenado, fueron
declarados inadmisibles -por los mismos jueces que habían anulado la
absolución- por no expresar motivos propios de este tipo de impugnaciones
limitadas a las cuestiones jurídicas. Ante ello, el caso fue llevado a la
Comisión de Derechos Humanos de la OEA por violación, fundamentalmente, del
derecho a la libertad de expresión y también por infracción de ciertas
garantías judiciales durante el proceso. La Com. IDH sometió el caso a la Corte
IDH por vía de demanda y así se llegó a la sentencia analizada.
IV. La discusión acerca de cuál
es el medio idóneo para satisfacer el derecho del imputado a la revisión de la
sentencia condenatoria antes de que pase en autoridad de cosa juzgada no es
nueva para la doctrina ni para la jurisprudencia. Que el recurso de casación,
entendido en su configuración tradicional de impugnación que desecha todo vicio
de las resoluciones cuya eliminación no contribuya a asegurar la vigencia
uniforme del derecho objetivo, no cumple esa función, es algo que encuentro
evidente. Anteriormente, el sistema interamericano consideró que la casación
penal tradicional era adecuada para satisfacer este derecho, siempre que las
reglas de admisibilidad y procedencia de la casación no fueran interpretadas
con excesivo formalismo. Esto ya implicó un primer llamado de atención para el
régimen tradicional de la casación, dotado por definición de un insólito rigor
formal. El Comité de DD.HH. de la ONU fue más categórico y, a partir del caso
"Gómez Vázquez", comenzó su serie de amonestaciones contra la casación penal
española, esto es, contra el sistema tradicional de la casación penal. En estos
casos el reproche fue más allá de los aspectos formales y se dirigió también a
la imposibilidad de revisión de los errores fácticos de la sentencia.
[11] PASTOR R., Daniel. Los alcances
del derecho del imputado a recurrir la sentencia. ¿La casación penal condenada?
Op. cit. p. 4.
[12] CORDERO ACOSTA, José. La Casación Penal y el Principio de Doble Conforme. Especialización
y Maestría en Derecho Penal. Enero 2009. Tesina. Universidad AZUAY. p. 34.
Localizable en línea uazuay.edu.ec/bibliotecas/derecho/la_casacion_penal.pdf
6-febrero-2013.
[13]
Artículo 423 dice textualmente: Con respecto al juicio dice que procede la casación:
I. En la tramitación de la
audiencia de debate de juicio oral se hubieren infringido derechos
fundamentales asegurados por la Constitución Federal o Local, o por los
Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren
vigentes.
II. La sentencia hubiere
sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que, en los términos de la ley,
no garantice su imparcialidad.
III. La audiencia del
juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya
presencia continuada exige la Ley.
IV. Se hubiere violado el
derecho de defensa o el de contradicción.
V. En el juicio oral
hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre
publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos
de las partes.
Con relación a la
sentencia, dicho recurso procede, si:
I. Violara, en lo que atañe al fondo de la cuestión
debatida, un derecho fundamental o la garantía de legalidad.
II. Carezca de fundamentación, motivación, o no se
hubiese pronunciado sobre la reparación del daño.
III. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que
trascienda al resultado del fallo.
IV. No hubiese respetado el principio de congruencia
con la acusación.
V. Hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia
criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
VI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado
las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere
falseado el contenido de los medios de prueba.
VII. La acción penal esté extinguida.
[14] Tesis XVll. 1o. P.A J/23 (9ª) Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Primer Tribunal Colegiado
en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. Libro VI, de
Marzo de 2012. Tomo 2. Pág. 880.
Jurisprudencia Penal. La cual a la letra dice: El análisis sistemático
de las normas que integran el sistema de justicia penal acusatorio vigente en el Estado de Chihuahua permite
establecer que el Tribunal de Casación
no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado a examinar, tanto lo
acaecido en el proceso como la decisión recurrida en su integridad,
independientemente de que la parte inconforme se hubiere pronunciado sólo por
uno de los aspectos de la sentencia, habida cuenta que en el artículo 421 del
Código de Procedimientos Penales de la entidad se le confirió potestad para
hacer valer y reparar, de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus
derechos fundamentales; encomienda que no podría cumplir si se estimara que el
estudio se encuentra supeditado a lo esgrimido en agravios.
[15] [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su
Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 878. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMO
SEPTIMO CIRCUITO. La cual a la letra dice: Los artículos 400, 408 y 421
del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua no deben
constituir una limitante de las garantías individuales de defensa, audiencia y
debido proceso contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las cuales permiten a los justiciables acceder a los órganos
jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en
condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y
obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que se traduce
en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al
cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en todo
proceso jurisdiccional. En este sentido, dichos numerales deben interpretarse
sistemáticamente tanto con el artículo 1 de ese mismo código como con la
Constitución Federal y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo
en todo tiempo la protección más amplia, aun cuando la norma de que se trata
sea oscura o admita dos o más entendimientos posibles. Es por ello que el
respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas, obliga a que
el tribunal de casación analice, de oficio, exhaustivamente tanto el
procedimiento seguido al inculpado como la sentencia impugnada a través de este
recurso (incluyendo los aspectos relativos al delito, responsabilidad penal e
individualización de la pena), a efecto de constatar si existe violación o no a
sus derechos fundamentales que tuviera que reparar, pues el no realizar el
citado estudio, significaría apartarse de los principios constitucionales que
rigen el debido proceso, porque el fin último que persigue la referida garantía
es evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto
privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas.