PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

 

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION ¿TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

 

 

            SUMARIO: 1.1. Tribunal Constitucional. 1.2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ¿es un tribunal constitucional? 1.3. ¿Puede la Suprema Corte de Justicia de la Nación “inaplicar” una porción normativa del texto constitucional?

 

Dra. CARMEN JUAREZ VEGA

Dra. ROSA ALBA GASPAR FERREIRA

Dr. JOSE JESUS CORREA CHAVEZ

Dr. JOSUE DAVID ESPINOZA JUAREZ

Maestro: ANTONIO RODRIGUEZ MAGALLON

Maestra: GUADALUPE ALEJANDRA LOPEZ PADILLA

Maestra: YUSIRI LIZETH ESCOBEDO SOLIS

Dr. JUAN RICARDO ESPINOZA GONZALEZ[1]

 

 

1.1. Tribunal Constitucional

 

            Un tribunal constitucional es aquel órgano jurisdiccional supremo, autónomo e independiente de los otros poderes del Estado, cuya única finalidad, lo es la protección e interpretación del texto constitucional, sin que tenga injerencia en alguna otra actividad diversa a la asignada, cuya esencia y naturaleza de supremo e independiente, lo otorga esa misma ley suprema.

 

En consecuencia, unas de las características de esos tribunales constitucionales lo es que: deben velar por el respeto a la Constitución y procurar que las leyes se ajusten a su espíritu; que es el máximo intérprete de la Constitución; que se trata de un tribunal independiente del resto de poderes del Estado, incluido el judicial; pero además debe interpretar los derechos fundamentales contenidos tanto en ese texto constitucional, relacionándolos con los existentes en los tratados internacionales, siempre en beneficio de los gobernados de un país, con base a una de las características de esos derechos: pro-persona.

 

Para Fix-Zamudio “La jurisdicción constitucional se integra por el conjunto de garantías constitucionales que la propia Constitución establece para reintegrar “el orden fundamental infringido o violado por los órganos del poder”.[2] Para Favoreu, Louis define al tribunal constitucional como “una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los poderes públicos”.[3] Mientras que Ferrer Mac-Gregor, lo define como el “órgano jurisdiccional de mayor jerarquía que posee la función esencial o exclusiva de establecer la interpretación final de las disposiciones de carácter fundamental”.[4]

 

Pero además todo lo anterior ayuda a que se conserve y proteja ese mismo bloque constitucional, en beneficio de la propia armonía de una Ley superior, lo anterior sin implicar que, pueda, en base a esa protección de la Constitución, velar por que, el poder legislador convirtiéndose en Constituyente, pueda provocar reformas o adiciones que vulneren esos mismos derechos fundamentales contemplados ya en esa norma suprema a favor de los gobernados, pudiendo incluso, evitar la aplicación de esas nuevas modificaciones realizadas que tiendan a chocar con los mismos derechos ya existentes en esa ley, así como con los derechos humanos contemplados en los propios tratados internacionales.

 

No significa que, ese tribunal constitucional se convierta en artífice de todo el sistema político de un país, simple y sencillamente debe cuidar y proteger la esencia misma de la propia constitución, evitando con ello, que sea violentada o dañada por modificaciones absurdas y que de antemano lesionan derechos fundamentales, que en muchas ocasiones son incluidas por el propio legislador, en virtud de las pasiones políticas o presiones sociales de un pequeño sector, sin atender a una finalidad de protección y garantía, sino de acercamiento y manipuleo político.

 

Jorge Carpizo se hace varias interrogantes al respecto, tales como: ¿Está facultado un tribunal constitucional para revisar y controlar “la constitucionalidad” de una reforma constitucional aprobada por el órgano revisor de la Constitución o confirmada a través de un referendo? En caso de que lo pueda realizar, ¿es tanto respecto al procedimiento como al aspecto material o de fondo? Si se considera que un tribunal constitucional no posee dicha facultad, ¿cuáles son los argumentos que fundamentan dicha consideración? ¿Tiene el tribunal constitucional algún o algunos límites?[5]

 

Y para contestar dichas interrogantes señala que: existen dentro de un Estado, dos tipos de órganos o poderes constituidos, siendo los primarios y los secundarios. Dentro de los primarios se encuentra el Poder Constituyente y el Tribunal Constitucional. Dentro de los secundarios están los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

Agregando que: “El tribunal constitucional es jerárquicamente superior o goza de esa competencia superior a los poderes u órganos secundarios debido a que es quien controla la constitucionalidad de sus normas y actos. Si no gozara de jerarquía superior, el tribunal constitucional no podría revisar, declarar inválidos o anular los actos de los órganos secundarios”.[6]

 

Pero también basado en el pensamiento de Montesquieu Citado también por Carpizo de: “que el poder detenga al poder para que florezca la libertad, que ningún hombre o corporación monopolice las funciones de algún otro órgano del poder”[7]; se hace necesario e indispensable que, se le confiera facultades de protección a ese tribunal constitucional, contra reformas o adiciones implementados por el poder constituyente, sobre todo, cuando esas reformas tiendan a dañar o violentar derechos fundamentales de las personas.

 

Hoy en día, debe cambiar la forma de control entre los poderes del Estado, para evitar la prevalencia del Ejecutivo sobre los demás, tal como acontece en el país, quien se convierte en supervisor y ordenador de los actos o acuerdos de los otros dos. Se debe evitar ello, para poder conservar el equilibrio de poderes, tal como, por lo menos formalmente debe existir. Indiscutiblemente, ese control lo debe realizar un órgano totalmente autónomo e independiente de los otros tres: el tribunal constitucional, sin que lo anterior signifique convertir al país en un gobierno de jueces, sino que, su limitación se encuentre establecido en ese mismo texto supremo, a través de las cláusulas pétreas, para evitar el monopolio del poder.

 

Y la anterior premisa descansa en lo afirmado por, Bachof, Otto quien señala que: “existen normas constitucionales inconstitucionales y respondió que sí, en virtud de que normas contenidas en la ley fundamental pueden ser contrarias a un derecho supralegal, ya sea éste preestatal, supraestatal, metapositivo o natural.[8]

 

En México no puede existir precisado en el artículo 19 segundo párrafo constitucional, la existencia de una medida cautelar que debe ser aplicada en automático, sin necesidad de abrirse debate en el que se justifique, por parte del fiscal, la necesidad de esa cautela de prisión preventiva oficiosa, cuando en el artículo 20 apartado B, fracción I de esa misma ley suprema, se establece el principio de presunción de inocencia. Pero además en este mismo dispositivo constitucional, se hace referencia aun sistema acusatorio de tipo adversarial, en el cual, se deben observar los principios de igualdad formal y procesal de las partes dentro de un proceso penal, cuando una de ellas, sale a una audiencia inicial y sin necesidad de realizar un mínimo esfuerzo argumentativo, se imponga una medida cautelar privativa de la libertad de una persona, cuando no existen más que simples datos de prueba, que muchas veces quedan a nivel de “sospechosismo”, y sea suficiente para dictar un auto de vinculación a proceso. Eso no es observar y privilegiar un principio de igualdad procesal, ni mucho menos, el de presunción de inocencia. Antonimia que indudablemente debe quedar resuelto por un tribunal constitucional, si es que lo hubiera en nuestro país.

 

De suerte que, nos aventuramos a afirmar que, si puede ese tribunal constitucional convertir en revisor de una reforma constitucional, cuando ésta violente derechos humanos ya protegidos y garantizados por la normativa suprema, en aras de evitar dañar a los gobernados.

 

 

1.2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ¿es un tribunal constitucional?

 

            Para ello, es necesario irnos a lo que establece ese mismo texto constitucional.

 

Al respecto el artículo 94 señala que: “Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito… La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno o en Salas”.

 

Jamás señala que, el poder judicial se integrará con un Tribunal Constitucional. Pero tampoco señala que se crearía un tribunal constitucional autónomo e independiente de los otros poderes. Tal como se ha visto en el apartado anterior, una de las razones de existencia de un tribunal constitucional es que se encuentra establecido dentro de la propia ley suprema, si no se encuentra contemplado o regulado, es obvio que no existe, por más que los diversos artículos 103, 105 y 107 de la Constitución, quieran atribuirle facultades y competencia para realizar cuestiones de constitucionalidad, de vigilancia y respeto a la misma. Si formalmente no existe, indudablemente que materialmente tampoco.

 

De ahí que nos podemos inclinar para que sea un tribunal de legalidad, revisor de las actuaciones de legalidad de los demás órganos o autoridades judiciales. El hecho de que pueda entrar al estudio y análisis de las cuestiones o controversias de constitucionalidad, no significa que sea un órgano encargado para esos fines, puesto que un tribunal constitucional, su único objetivo, lo es el de que, los actos de otras autoridades o las leyes creadas, sean acordes con el espíritu de la constitución, lo que no acontece en el caso concreto, puesto que la SCJN resuelve o conoce de otros asuntos no constitucionales; de ahí que no puede ser considerado como un tribunal constitucional.

            Pero más aún, un tribunal constitucional, se caracteriza por ser autónomo e independiente de cualquier otro órgano de gobierno, sin que ese otro órgano de gobierno, pueda tener injerencia en las determinaciones de ese tribunal constitucional.

En nuestro México, es bien sabido, porque se ha puesto de manifiesto -al discutirse sobre la prisión preventiva oficiosa- de que, la SCJN, lamentablemente, recibe presiones e injerencia de los otros poderes de la unión, en concreto del ejecutivo, bastando de que éste último, recrimine y les señale a los ministros quien los puso en el cargo, para que puedan defender, no los derechos humanos de los gobernados, sino los intereses propios y exclusivos de ese otro poder;  de suerte que los convierte en serviles y títeres del poder que los puso en el lugar donde están.

Por lo tanto, podemos inferir lógicamente que, no tenemos o contamos con un tribunal constitucional, puesto que la Suprema Corte de Justicia, no es un órgano jurisdiccional autónomo e independiente de los otros dos poderes, ya que recibe órdenes de ellos.

 

1.3. ¿Puede la Suprema Corte de Justicia de la Nación “inaplicar” una porción normativa del texto constitucional?

            Para contestar estar interrogante, consideramos importante traer a colación lo precisado en el artículo 135, el cual a la letra dice: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.

            Es necesario entender lo que es una adición y lo que es una reforma. Cualquiera de las dos implica una modificación o cambio a algo.

            Adiciones o modificaciones: “Son los añadidos o cambios que se pueden hacer a los proyectos de ley o decreto que se discuten y analizan en el Poder Legislativo. A veces consisten en agregar supuestos o precisiones al articulado (adiciones), o respetar lo ya existente, pero alterándolo para ajustarlo a lo que se estima pertinente (modificaciones). Estos cambios también son aplicables a leyes y decretos vigentes”.[9] Cuando se agrega determinados aspectos o situaciones a un articulado, se refiere a adiciones, es decir, cuando se respeta lo ya existente pero ajustándolo a lo que se estime pertinente.

            Reforma: “Es el documento mediante el cual se solicita dar un cambio para mejorar, modificar y/o enmendar una ley, un reglamento, un proyecto de ley o un artículo de la Constitución, de una ley o de un reglamento”.[10]

            Para HENRÍQUEZ VIÑAS, Miriam, La derogación está relacionada con la vigencia de la norma. El principio que determina la derogación es el cronológico, el cual resuelve verdaderos conflictos normativos diacrónicos entre normas válidas. La derogación es un fenómeno perfectamente regular, cuyo fundamento es responder al cambio en el sistema jurídico, ya sea para sustituir una norma por otra o para eliminar alguna norma perteneciente hasta ese momento al mismo”.[11]

            “La derogación es un acto normativo, fruto de una decisión política”.[12]

Es indudable que, en base al concepto de bloque constitucional, todos los tratados internacionales que el estado mexicano firme, así como las leyes emanadas del congreso de la unión, deben ser conforme al texto constitucional, constituyendo todas, la ley suprema de la unión.

Nótese en primer lugar que de la redacción del artículo 133, no se establece una jerarquía de leyes, sino que todas en conjunto serán la ley suprema. No obstante, por jurisprudencia emitida por la propia SCJN los tratados internacionales tendrán la misma jerarquía del texto constitucional, al tratarse de la interpretación y análisis de los derechos humanos, en base a los principios o características que implican los mismos.

Dicho dispositivo en relación con el 1º constitucional, es incuestionable que: primero, toda autoridad y por ende órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar un control difuso, sea de constitucionalidad o de convencionalidad, al haberse desconcentrado ese análisis del uso exclusivo de la SCJN y de los tribunales colegiados de circuito, tomando siempre en consideración, la protección más amplia en el respeto y garantía del disfrute de esos derecho, en aras de poder brindarle al gobernado una mayor amplitud de beneficio de sus derechos, aplicando la ley más favorable y garantista, sea constitucional o convencional.

En segundo lugar, se tiene la obligación de la autoridad, el de observar los derechos humanos contemplados en la constitución o en los tratados internacionales. En este último caso, sobre todo cuando, esos tratados contengan una protección más amplia del derecho que la propia normativa nacional, incluyendo la propia constitución. Es decir, se haría patente las características o principios de los derechos humanos de: progresividad, interdependencia, pro-persona, etc. contemplados en el mismo texto constitucional.

 Los ministros de la SCJN, con sus respectivas cuatro excepciones, no están realizando funciones de un tribunal constitucional, sino de legalidad. No van más allá de esos. Realizando argumentos carentes de todo sustento normativo, aduciendo que la SCJN no puede ir más allá de lo precisado en la constitución, concretamente dentro de las facultades precisadas en ese mismo cuerpo normativo, en su artículo 107. Que la reforma o modificación del texto constitucional, corresponde a un órgano diverso, como lo es el constituyente. Que si la SCJN deja de observar la aplicación de un párrafo del texto constitucional, invadiría las funciones de otro órgano diverso, único encargado de poder hacer las adiciones, reformas y modificaciones a la constitución. Que en caso de que la SCJN desaplicara un párrafo del texto constitucional, en automático, se estaría procediendo como un gobierno de jueces.

Argumentos, se vuelve a recalcar, carentes de todo sustento normativo. El primer proyecto presentado por el ministro LUIS MARIA AGUILAR, precisa que sugiere se INAPLIQUE el segundo párrafo del artículo 19 constitucional. Y la inaplicación se refiere a la no aplicación de algo. De ahí que el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es identificar si la posible aplicación de un precepto legal en un caso concreto produce o no efectos contrarios a la Constitución, a fin de evitar el resultado irregular que significaría dicha aplicación al reconocer a la Constitución supremacía normativa. sus efectos no son derogatorios, sino invalidatorios.

Para NÚÑEZ Poblete la inaplicabilidad es “algo muy diverso a la derogación legislativa y a la declaración judicial de inconstitucionalidad, no es exacto afirmar que al momento de haberse dictado el acto este se haya ajustado a la legalidad vigente. Muy por el contrario, el fallo de inaplicabilidad obliga a los jueces a juzgar el acto como si nunca hubiera existido una ley habilitante que lo autorizara (...) El sentido de la inaplicabilidad es entonces más cercano al de la inexistencia de la ley que al de su derogación".[13]

En ese contexto, es incuestionable que la inaplicación no se encuentra contenida en esas categorías, puesto que no se está sugiriendo que el texto constitucional se adicione, se modifique o reforme, sino se deje de aplicar un párrafo que daña derechos humanos, conclusión a la que se llega después de realizar ese control difuso de convencionalidad, concretamente con la Convención Americana sobre Derecho Humanos en su artículo 7.

 La interrogante sería: ¿puede la SCJN realizar un control de convencionalidad? Claro que sí, puesto que así lo establece el artículo 1º constitucional, que toda autoridad -donde se incluye incuestionablemente la SCJN- está obligada, no facultada para hacer valer un tratado internacional del cual el estado mexicano es parte, que sea más proteccionista de los derechos humanos.

La siguiente interrogante sería: ¿la SCJN puede realizar la interpretación del texto constitucional que termine por inaplicar un párrafo del texto constitucional? Claro que sí, puesto que, si se erige y se considera un tribunal constitucional, es incuestionable debe proteger esa constitución; y una forma de protección lo es el de dejar de aplicar una parte normativa que pueda lesionar o violentar derechos humanos de los gobernados, pudiéndose considerar lo anterior, como parte de ese bloque constitucional, para el efecto de poder respaldar y proteger más ampliamente los derechos humanos del gobernado. Dicha obligación de inaplicación de la norma, se deriva de la propia redacción del 1º constitucional, al señalar ese dispositivo que: deberá favorecerse en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Y lo anterior implica que, el derecho humano debe interpretarse y protegerse en base a la globalización de los mismos para “adecuarse a la realidad actual, dotando de un verdadero instrumento jurídico y político al servicio de la persona”.[14]

No podemos, en base a los argumentos esgrimidos por los ministros, seguir interpretando el derecho tal como “realice mi tesis de licenciatura”, o en base a las “interpretaciones realizadas en publicaciones de libros”, puesto que, quizás, se encuentre desfasado a la realidad actual. Debemos ajustar la interpretación de las normas constitucionales, en base a esa globalización de los derechos humanos para que “erijan como los documentos rectores dentro del Estado Mexicano, ya que deben”[15] conformando esas interpretaciones realistas y objetivas, parte de lo que se denomina: bloque de constitucionalidad.

Esa interpretación de los derechos humanos amplia, globalizada, lejos de violentar o lesionar la supremacía constitucional, viene a complementarla, fortalecerla y por ende, garantizar la protección la esfera jurídica de todas las personas gobernadas.

En la Convención Americana se establece el deber de los Estados de adoptar disposiciones legislativas o de otro carácter para hacer efectivos derechos y libertades. “Cuando el Poder Legislativo falla en su tarea de armonizar la legislación nacional a la convencional, el Poder Judicial deberá abstenerse de aplicar esa ley contraria a lo que establece la convención. De lo contrario, se estaría incurriendo en responsabilidad internacional. Los jueces no son simples aplicadores de la ley nacional, sino que tienen además una obligación de realizar una “interpretación convencional”, verificando si dichas leyes, aplicables al caso particular, resultan compatibles con la Convención Americana”.[16]

La Corte IDH ha reconocido que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, esto quiere decir que están obligados a aplicar lo que diga su legislación especial. Pero agrega que: “cuando un Estado ratifica un tratado internacional y lo hace parte de su conjunto de normativa aplicable, los jueces, como parte de ese Estado, deberán velar por la aplicación de dicho tratado en armonía con la normativa interna”.[17]

FUENTES DE INFORMACION:

Fix-Zamudio, Héctor, “Las garantías constitucionales en el derecho mexicano”, Revista de la Facultad de Derecho, Sinaloa, 1967, t. II, núm. 3, p. 179. Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Porrúa-UNAM, 2003.

 

Favoreu, Louis. Los tribunales constitucionales, Barcelona, Editorial Ariel, 1994.

 

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Ensayos sobre Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa-CNDH, 2004.

 

Jorge CARPIZO, L TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. P. 394.

 

Montesquieu, Charles de Secondat, De l’esprit des lois, Oeuvres Complétes, París, Gallimard, 1949, t. II.

 

Bachof, Otto, ¿Normas constitucionales inconstitucionales?, Lima, Palestra Editores, 2008, pp. 21, 43, 51-53 y 71. Bachof se basa para fundamentar su postura en una sentencia del Tribunal Constitucional de Baviera del 24 de abril de 1950.

 

TERMINOLOGÍA LEGISLATIVA. PRONTUARIO de términos, prácticas y procedimientos más usados en el trabajo parlamentario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; SANDOVAL Ulloa, José G.

 

HENRÍQUEZ VIÑAS, Miriam. "Las fuentes del orden constitucional chileno", (Editorial Thomson Reuters, Santiago). 

 

GUASTINI, Riccardo (2001): "Cinco observaciones sobre validez y derogación", en Discusiones (N° 2).

 

NÚÑEZ POBLETE, Manuel (2012): "Los efectos de las sentencias en el proceso de inaplicabilidad en Chile: examen a un quinquenio de la reforma constitucional", en Revista Estudios Constitucionales (Año 10, N° 1).

PADILLA MORENO, Javier. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (con una explicación sencilla de cada artículo para su mejor comprensión”. Editorial trillas. México 2015.

Villanueva Ayala, Luis Fernando. Integrante del área legal de Equis. Justicia para las mujeres. Los mitos del control de la convencionalidad en la impartición de justicia. Consultado en línea el 31 de octubre del 2022 a las 14:00 hrs. en la página https://derechoenaccion.cide.edu/tag/inaplicacion/.



[1] Doctores, Maestros y catedráticos del INSTITUTO DE FORMACION E INVESTIGACIONES JURIDICAS DE MICHOACAN.

[2] Fix-Zamudio, Héctor, “Las garantías constitucionales en el derecho mexicano”, Revista de la Facultad de Derecho, Sinaloa, 1967, t. II, núm. 3, p. 179. Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Porrúa-UNAM, 2003, pp. 180, 192-197.

[3] Favoreu, Louis. Los tribunales constitucionales, Barcelona, Editorial Ariel, 1994, p. 13.

[4] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Ensayos sobre Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa-CNDH, 2004, p. 37,

[5] Jorge CARPIZO, L TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. P. 394.

[6] Idem.

[7] Montesquieu, Charles de Secondat, De l’esprit des lois, Oeuvres Complétes, París, Gallimard, 1949, t. II, pp. 396 y 397.

[8] Bachof, Otto, ¿Normas constitucionales inconstitucionales?, Lima, Palestra Editores, 2008, pp. 21, 43, 51-53 y 71. Bachof se basa para fundamentar su postura en una sentencia del Tribunal Constitucional de Baviera del 24 de abril de 1950, pp. 29 y 30.

[9] TERMINOLOGÍA LEGISLATIVA. PRONTUARIO de términos, prácticas y procedimientos más usados en el trabajo parlamentario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; SANDOVAL Ulloa, José G.

[10] Idem.

[11] HENRÍQUEZ VIÑAS, Miriam. "Las fuentes del orden constitucional chileno", (Editorial Thomson Reuters, Santiago). P. 57.

[12] GUASTINI, Riccardo (2001): "Cinco observaciones sobre validez y derogación", en Discusiones (N° 2), pp. 59-63. 

[13] NÚÑEZ POBLETE, Manuel (2012): "Los efectos de las sentencias en el proceso de inaplicabilidad en Chile: examen a un quinquenio de la reforma constitucional", en Revista Estudios Constitucionales (Año 10, N° 1), pp. 15-64.

[14] PADILLA MORENO, Javier. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (con una explicación sencilla de cada artículo para su mejor comprensión”. Editorial trillas. México 2015. P. 15.

[15] Idem.

[16] Villanueva Ayala, Luis Fernando. Integrante del área legal de Equis. Justicia para las mujeres. Los mitos del control de la convencionalidad en la impartición de justicia. Consultado en línea el 31 de octubre del 2022 a las 14:00 hrs. en la página https://derechoenaccion.cide.edu/tag/inaplicacion/.

 

 

 

[17] Idem.