ANTINOMIA DEL ARTICULO 404 DEL CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

SUMARIO: 1. Breve análisis de la reforma penal en el sistema acusatorio. 1.2. Creación del código nacional de procedimientos penales. 1.3 Estándar probatorio.  1.3.1 que es el estándar probatorio? 1.4  Estándar probatorio en el sistema acusatorio. 1.5  decisión por mayoría. 1.6 Conclusión.

 

Dra. CARMEN JUÁREZ VEGA

Dr. JOSUÉ DAVID ESPINOZA JUÁREZ

Dr. JUAN RICARDO ESPINOZA GONZÁLEZ

 

“…las sentencias penales son

los únicos actos jurídicos cuya

                                                                 validez depende de su verdad”

FERRAJOLI.

 

La problemática de este trabajo se centra en el contenido del artículo 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se refiere a la forma en que se puede resolver un proceso penal al emitir una sentencia, al señalar: “…Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos…”; dispositivo legal que resulta contrario y contradictorio con el derecho fundamental establecido en nuestra carta magna en su artículo 20 fracción VIII, que a la letra dice: El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado”, así como en su numeral 402 de Código Nacional de Procedimientos Penales que a la letra dice: Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio, la duda siempre favorece al acusado”.  , resultando pues, una antinomia[1] de la ley, por la forma de la redacción e interpretación que se hace de la misma, pues mientras nuestra legislación procesal penal permite la resolución por mayoría, constitucionalmente se prohíbe que se condene a una persona sino existe convicción para ello, considerando importante empezar con un análisis de la reforma procesal penal.-

 

1. BREVE ANALISIS DE LA REFORMA PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO.

 

         Con fecha 18 de junio del 2008 se llevó a cabo una reforma trascendental en materia penal en nuestro país en 10 artículos siendo estos los primeros siete, es decir, el 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 en materia penal, el 73 sobre facultades del congreso para legislar en materia penal y delincuencia organizada, 115 en materia de policía el mando único y por último el artículo 123 en materia laboral por lo que ve únicamente a los Ministerio Público, Peritos y policía; reformas que surgieron debido a la desconfianza existente por parte de la ciudadanía, tal como lo demuestra la siguiente gráfica realizada por la Secretaría de la Función Pública con datos de Transparencia Mexicana, que a continuación me permito anexar:

 

RESULTADOS DE LA ENCUESTA NACIONAL DE CORRUPCIÓN Y BUEN GOBIERNO, 2001-2007[2]

Concepto

2001

2003

2005

      2007

 

Índice Nacional de Corrupción y Buen

Gobierno[3]

10.6

8.5

10.1

      10.0

 

Índice promedio de cinco trámites del

ámbito federal[4]

10.7

9.1

10.3

       9.0

 

Número de actos de corrupción

214 millones

101 millones

115 millones

197 millones

 

Costo promedio aproximado de los actos de corrupción

$109.50

$107.00

$177.40

$138.00

 

 

 

Con tristeza podemos percatarnos de que los índices en corrupción durante los años que indica la gráfica anterior, ha ido creciendo, generando riquezas millonarias para las personas que nos representan en las diversas dependencias de gobiernos, encareciendo la vida para el común de la población y por ende se pierde la confianza en las Instituciones gubernamentales llámese presidente de la República, gobernadores de los estados, presidente municipales representantes de las cámaras de diputados y senadores a nivel federal y de la entidades federativas.

 

No se escapa el rubro de la impartición de justicia donde cada vez se va perdiendo más la confianza de la gente en su aplicación, al no brindarles apoyo o información en sus asuntos legales, prestándose con ello a actos de corrupción.

 

Desde la implementación del nuevo sistema de justicia penal  algunos estado ya se está trabajando con el sistema acusatorio más no se ha visto reflejado cambio en la percepción de la población, lo anterior en virtud del desempeño de los operadores del sistema que participan  Procuración e impartición de justicia, cómo se aprecia en las tablas que a continuación  adjunto.           

Participación del Ministerio Público de la Federación en juicios según actuación, 2010 a 2013

 

 

Año

Como representante de la federación (Juicios)

Como parte en juicios

Existencia anterior

Iniciados

Conclui

dos

En trámite

Procesos penales

Pedimentos de amparo

Iniciados

Concluidos

2010

1 496

549

598

1 447

40 675

39 667

113 696

2011

1 447

881

697

1 631

46 507

40 501

136 519

2012

4 446

3 021

1 693

5 774

40 026

38 416

136 671

2013 b

5 774

1 397

492

6 679

22 577

13 082

 78 235

 

a

Lalas cifras de 2010 incluyen los procesos suspensos concluidos.

b

Cifras preliminares al mes de junio.

Fuente: 

PR. Primer Informe de Gobierno 2013.  Anexo Estadístico. Página 31 [5](Consulta: 13 de Agosto de 2014).

 

                 
 

Asuntos conocidos en los Órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, 2012.

 

Órgano
   Materia

Existencia inicial

Asuntos ingresados

Asuntos resueltos

Existencia final

Tribunales Colegiados de Circuito

   Penal

10 277

41 361

42 303

9 335

   Civil

16 806

85 027

84 373

17 460

  Administrativa

35 373

118 245

125 560

28 058

   Laboral

29 839

105 940

105 028

30 751

Tribunales Unitarios de Circuito

   Penal

7 937

46 979

46 760

8 156

   Civil

770

5 391

5 406

755

  Administrativa

19

100

104

15

Juzgados de Distrito

Penal

40 415

222 950

220 881

42 484

Civil

33 406

119 400

116 523

36 283

Administrativa

23 580

125 693

126 951

22 322

Laboral

11 089

82 808

83 720

10 177

 
 

La información se refiere a los asuntos jurisdiccionales que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito, del 1 de enero al 31 de diciembre.

 

Nota Fuente INEGI. Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal.[6]

 

         Con base a los estudios similares a los adjuntos fue que se justificó por parte de los legisladores la necesidad de reformar la constitución en los artículos anteriormente indicados, con ello visualiza un panorama diferente en el país al cambiar el tradicional sistema de justicia penal inquisitorio mixto hacia el nuevo sistema de justicia penal de modelo acusatorio, en el que se busca sea más transparente el proceder de los encargados de administrar la justicia y así regrese de nuevo la confianza de los mexicanos en las instituciones públicas, particularmente en las áreas de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, poniendo el gobierno federal particular atención en poner en marcha una serie de estrategias para impulsar la transparencia en los actos en que intervengan servidores públicos haciendo uso para ello de entre otras herramientas de contradicción mediante la oralidad y por ende se privilegian los  principios de este sistema como son: el de publicidad con que se rigen las audiencias en materia penal, procurando de esta forma la eliminación total de la corrupción que prevalece en el sistema inquisitorio mixto también llamado tradicional que a menos de 2 años de concluir la vacatio legis que se decretó por el ejecutivo al momento de reformar los dispositivos constitucionales referidos con antelación, aún se trabaja, pues con ello se busca el fortalecimiento de los mecanismos de comunicación del estado con la ciudadanía mediante la identidad institucional, garantizando a las personas un servicio de calidad  al ser atendido con la ética profesional que se espera de los servidores públicos, teniendo como finalidad primordial que la confianza hacía las instituciones gubernamentales por parte de la ciudadanía vaya en asenso hasta que regrese en toda la sociedad.

 

1.2 CREACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

 

Como consecuencia de las reformas del 18 de junio del 2008 a que me he venido refiriendo, se ha hecho necesario modificar o realizar reformas a otros numerales de la misma, una y muy importante fue en materia de derecho humanos, en el artículo 1º constitucional que se llevó a cabo con fecha 10 de junio del 2011, ahí se impone como novedad la observancia obligatoria parte por todas las autoridades de los derechos humanos contemplados en la propia constitución, así como en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, dándoles como herramientas para tal fin poder la facultad de aplicar un control difuso de convencionalidad[7] o el control difuso de constitucionalidad[8], en sus resoluciones.

 

Se introdujeron aspectos también novedosos como la inmediación, la oralidad, la publicidad, la contradicción, salidas alternas como la mediación y la conciliación, a niveles que se si bien es cierto algunas como la mediación y conciliación no desconocían en nuestra tradición jurídica, eran poco o casi nula su aplicación, destacando por su relevancia e importancia política, el juicio oral mismo que representa un reto tanto para los operadores del sistema (Jueces, ministerio público, abogado particular o defensor público, coadyuvante con la víctima, peritos, policías y ciudadanía en general) pues aunque mucho se ha escrito sobre el tema por grandes conocedores en sus aspectos teórico-dogmáticos de otros países, para auxiliar a los operadores del sistema a enfrentarlo adecuadamente, dando a conocer diversas técnicas de litigación que ya son utilizadas por la mayoría de países latinoamericanos nos llevan una gran ventaja por el tiempo y camino recorrido en este sistema, éste representa un trabajo arduo por parte de los representantes gubernamentales a nivel federal y de las diversas entidades federativas, quienes tienen la obligación de capacitar a todos los operadores del sistema y dar a conocer a la ciudadanía las ventajas y bondades que representa el nuevo sistema de justicia penal.

 

Así las cosas,  y después de una serie de reformas a nuestra Constitución, con fecha 8 de octubre del año 2013 mediante decreto se facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación procedimental penal única, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 5 de marzo del 2014 denominándose Código Nacional de Procedimientos Penales, entrando en vigor conforme se estipula en el artículo Segundo Transitorio, es decir, entrará a nivel federal en forma gradual de acuerdo a la declaratoria que emitan el Congreso de la Unión y los órganos legislativos de cada entidad federativa, sin que pueda exceder del plazo de ocho años que se instituyó en la reforma del 18 de junio del 2008, es decir, no rebasar puede del día 18 de junio del 2016.  

 

1.3 ESTANDAR PROBATORIO.

1.3.1 QUE ES EL ESTANDAR PROBATORIO?

         Después de varios años en que las pruebas han sido valoradas bajo las normas de prueba tasada, la noción de "estándar de prueba" resulta novedoso así como poco familiar en nuestra cultura legal[9]. Se tiende a pensar que en los actuales regímenes de libre valoración la decisión judicial sobre la prueba está sujeta sólo a exigencias de racionalidad, es decir, bajo la "sana crítica", pasando por alto los estándares probatorios y de las reglas legales que los fijan. Más cierto resulta, que para tomar una decisión justa de si está o no está probada en un proceso una determinada proposición sobre los hechos del caso es necesario, en un sistema de libre valoración probatoria, sujetarse a un estándar para evaluar si las pruebas, valorándolas racionalmente, arribando a que son suficientes para considerarla probada. Esa suficiencia puede ser fijada por el derecho de diversos modos, como sucede, en nuestra legislación adjetiva penal, al exigir que en la prueba de los hechos que sean materia de una acusación exista "la convicción más allá de toda duda razonable de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio… (Artículo 402 CNPP). Teniendo por ende el tribunal libertad para resolver, regulado mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica.

 

         Respecto a la Sana crítica que se rige por los principios de la  lógica y por las reglas de la experiencia, los cuales constituyen la base del razonamiento judicial, es decir, son el razonamiento que hacen los jueces para valorar las pruebas en conjunto basados en esos principios. Impone la obligación al funcionario judicial de valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

 

         El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita.

 

La valoración en sentido estricto es la individualización de las pruebas relativas a la credibilidad o autenticidad del elemento de aportado, su carácter de prueba directa o indirecta, la validez o fundamento empírico de las generalizaciones en que se basa las inferencias probatorias, así como fundamentar porque se desestiman las pruebas ya sea por su irrelevancia respecto de las proposiciones que se trata de probar o por los defectos que les restan fuerza probatoria.

 

          En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos explicados, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”.

        

          Para dar respuesta a la interrogante elaborada en este subtema, existen varia corrientes o teorías que procuran contestarla, la primera, considera que la prueba tiene por finalidad la fijación formal de los hechos[10]; la segunda, según la cual la prueba tiene por finalidad la obtención del convencimiento del juez[11] y la tercera que sostiene que la prueba tiene como propósito central la obtención de la verdad[12].

 

         Con base a lo anterior podemos decir que los estándares de prueba son criterios que indican cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, indican cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis;  implica dos cosas: 1. Decidir qué grado de probabilidad o certeza se requiere para aceptar una hipótesis como verdadera; 2. Implica formular los criterios objetivos que indican cuándo se alcanza ese grado de probabilidad.

 

         Así pues y como nos hemos venido refiriendo, en nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales el estándar de prueba del proceso penal es particularmente alto, al exigir que el tribunal adquiera la convicción “más allá de toda duda razonable” de la existencia del delito y la participación del culpable. Coincidiendo con tal exigencia, ya que de esta forma se respetará en todo momento  el principio indubio pro reo, que obliga tal al tribunal y como lo establece el 20 fracción VIII, que a la letra dice: El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado”, a que en caso de que exista duda, aunque exista un sólo voto disidente a favor, deba decretarse la absolución del mismo respecto a los hechos que se le imputan. El voto disidente fue implementado como un mecanismo de distribución de errores, que “aparentemente” viene a favorecer sistemáticamente la posición del imputado, más contrario a eso, es con dicho voto que se viola claramente a la garantía del debido proceso.

 

Este modelo o patrón de valoración de las prueba tiene su antecedente en el proceso penal inglés, siendo la regla fundamental en el proceso penal norteamericano; La adopción del estándar de conocimiento, más allá de toda duda razonable, es de naturaleza ético-política, que exige al tribunal penal  que para  condenar al acusado será solamente cuando se haya conseguido, por lo menos tendencialmente, la certeza de su culpabilidad. Debe ser bastante y suficiente que el defensor apele al concepto de duda razonable para que consiga la libertad de su cliente, ya que conforme al principio de presunción de inocencia que le asiste a éste, no es a él a quien le corresponde probar la culpabilidad de su defendido, basta que muestre que la acusación no es concluyente.

 

         La duda es el motor de la epistemologia[13], siendo materia de estudio de los filósofos que intentan entenderla, delimitar su naturaleza y buscan maneras de rechazarla en su búsqueda de la certeza, del conocimiento y de la verdad, así pues la duda razonable es pues un pilar fundamental del derecho procesal penal, que se traduce en el principio indubio pro reo.

 

Se puede decir que la duda  se reduce a lo creíble y lo probable,  ya que el espíritu humano respecto al conocimiento de un hecho dado, se en su primer contacto se encuentra en un estado de ignorancia,  o sea ausencia de todo conocimiento, en la probabilidad impera el conocimiento afirmativo, más no es suficiente, en la credibilidad se tiene un porcentaje igual para el conocimiento afirmativo o negativo, mientras que la certeza es el estado más perfecto del conocimiento afirmativo.

 

La verdad subjetiva de acuerdo a espíritu que posee se puede llegar a ella por la percepción puramente intelectual y la verdad a través de los sentidos a la que podemos llamar verdad sensible y para arribar a cualquiera de ellas se hace uso de la inteligencia que a la vez tiene dos funciones; la intuición y la reflexión.

 

Mientras que la palabra más allá de toda duda razonable, indica el estado mental en que se encuentra el juzgador al momento de emitir sentencia en un proceso que les tocó conocer, y decidir sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, una vez que ya se han agotado todos los medios de prueba que pudieran dar la certeza al mismo. Se trata de un criterio más elevado que la probabilidad prevalente, porque en el proceso penal están en juego las garantías del acusado, con el que se busca limitar las condenas solo a los casos en los cuales el juez haya podido establecer con certeza la responsabilidad y participación penal, sin que permanezca alguna posibilidad racional de duda acerca de la culpabilidad del imputado.

 

         La certeza es fuente de prueba los hechos percibidos por el juez, de los cuales éste obtiene, gracias a una operación mental, el conocimiento de esos mismos o de otros que interesan al proceso sin sometimiento a regla alguna. Sin que la valoración libre pueda equipararse a valoración basada en la intuición, los sentimientos o los presentimientos del órgano judicial, pues ello convertiría a esta actividad en un acto de mero voluntarismo, es por eso que la fuente de prueba consiste en la declaración de testigos (presenciales, peritos, policías) respecto al hecho que se busca encontrar a verdad, puede ser el mismo o bien diferente al este.

 

         El concepto antes indicado podemos decir que es indeterminado, que poco o nada pueden aportar a su estudio, tiene naturaleza subjetiva, el sujeto propio de la certeza no es ni puede ser otro que el alma del que juzga, en materia penal se confía a la autónoma conciencia del juez, en la cual debe producirse como en cualquier otra de todo hombre razonable y con los mismos criterios libres, no subordinados más que a las leyes eternas de la razón; la certeza es absoluta, es decir, el hecho existió o no, y es lo que se requiere para que el tribunal pueda condenar a una persona, nuestro código nos maneja una certeza objetiva cuando nos habla de duda razonable.

 

         Michele Taruffo dice, "sería irracional dejar que el juzgador eligiera la versión de los hechos que esté menos apoyada por los medios de prueba"[14].

 

         En materia criminal, se trata siempre de la investigación de hechos humanos en los que se manifieste la exteriorización de la voluntad extrínseca de quien lo efectúa causando con la realización de ese hecho una lesión en perjuicio de un tercero  y  que los legisladores tipifican como delito, encuadrándolo en la Código Penal bajo algún tipo penal y  que no puede alcanzarse  su conocimiento sino mediante el sentido, no se trata sólo de la investigación de un hecho humano simple ya que si no perjudica a nadie o no se encuentra tipificado como delito, se estaría frente a una acción sin consecuencias jurídicas, que no ocupa al derecho penal.

 

         Del propio modo, no puede tratarse en lo criminal de la certeza reflexiva puramente lógica. Esta se funda en el método evolutivo, por el cual una verdad puramente intelectual percibida directamente se va a  otra. Cuando se trata de hechos materiales, cuya averiguación está sometida a contingencias, tal certeza no puede tener efecto; por la misma materialidad y contingencia de semejantes hechos, no hay posibilidad de deducirlos sin percepción sensible, evolutivamente, de una verdad puramente intelectual.

 

         La que se a plica es la certeza físico-histórica o histórica por antonomasia. Que viene a ser la que se produce cuando se tiene la percepción inmediata y sensible de la palabra articulada o escrita del testificante, y por tanto la certeza física de la existencia de dicha palabra, se llegara  a adquirir, mediante obra del raciocinio, la fe en el declarante, estableciendo así la veracidad de la persona que atestigua para llegar a la verdad de la cosa, atestiguada. Según ve, la fuente de esta certeza es la declaración directa de la persona, o, en otros términos, la prueba personal directa[15].

 

1.4  ESTANDAR PROBATORIO EN EL SISTEMA ACUSATORIO.

 

Como ya quedó plasmado con antelación con las reformas a la constitución en materia procesal penal y con el sistema acusatorio que se implementó, surgieron diversas novedades que son de observancia obligatoria a nivel nacional, respecto al cual nuestra carta magna en su artículo 20 dice: El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, dividiéndose en tres incisos,  en el A que se denomina de los principios generales todo lo relativo a la forma, en su inciso B es sobre los derechos de toda persona imputada y el C de los derechos de la víctima o del ofendido.

 

         Conjuntamente con el sistema acusatorio previsto en la constitución, al momento de emitirse el Código Nacional de Procedimientos Penales se introdujo un nuevo estándar de prueba que obliga al Tribunal que para dictar una sentencia condenatoria, debe ser con la observancia del  principio de inmediación (que obliga a los juzgadores que conforman el tribunal de juicio oral a presenciar el desahogo de pruebas durante el juicio) para que adquieran la convicción más allá de toda duda razonable, tal como se establece en el art. 402 párrafo tercero del CNPP, que dice: Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio, indicando en su parte final este párrafo que: “La duda siempre favorece al acusado”. Este dispositivo tiene relación estrecha con el diverso 404 del mismo ordenamiento en lo que reza: Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos…”; siendo de ambos dispositivos donde surge en forma clara pues un antinomia clara, ya que sólo la certeza es capaz de fundar una sentencia de condena y cuando exista la misma por unanimidad  del tribunal de juicio oral, no será posible que los juzgadores arriben a otra determinación, más sin embargo el hecho de que exista duda, aunque sea de uno de ellos para dictar una sentencia condenatoria en contra de algún acusado, y se dicte la misma por mayoría. Ésta resulta violatoria del principio “in dubio pro reo”, que se debe aplicar a favor del imputado mismo, ejerciendo con este principio un control de constitucionalidad y por ende el tribunal debe absolverlo de la acusación que es objeto.

 

         El estándar “beyond a reasonable doubt[16]”, al que hace referencia el dispositivo 402 antes mencionado, emerge de la tradición jurídica anglosajona  que ha sido importado a nuestra legislación procesal penal por nuestros legisladores desde nuestro vecino país de Estados Unidos, ya que en él se aplica este estándar de prueba acerca de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad penal en una persona que deben ser probados, incluso es considerado como un derecho fundamental por la Corte Suprema, reconocido en la propia Constitución, aun cuando aquél no aparezca siquiera mencionado en la carta fundamental.

 

         Por lo que Podemos decir que en el nuevo sistema de justicia penal existen diferentes estándares de prueba, entre ellos, inferencia razonable (para la formulación de imputación), probabilidad de verdad (para la formulación de la acusación) y el conocimiento más allá de toda duda (para la sentencia condenatoria), los cuales permiten identificar la aplicación de conceptos como el de probabilidad en el actual sistema. Contraviniendo pues el principio in dubio pro reo[17], pues el estándar que se exige para dictar sentencia condenatoria al considerar que cuando no se alcanza el grado de conocimiento exigido al juez para dictar sentencia condenatoria y subsiste la duda debe aplicarse este principio (in dubio pro reo) y por ende se le deba absolver al acusado, es pues una garantía que constituye una opción política que encuentra su razón de ser en la relatividad de la verdad que se alcanza en el proceso; como consecuencia de tal relatividad, el sistema renuncia a la condena y consecuente aplicación de pena en los supuestos en que el Ministerio Público no logré acreditar en forma plena su acusación.

 

         Coincido con Blackstone y Fortescue citados por Michele Taruffo[18] en su que han sostenido: “que es preferible que 20 culpables sean absueltos antes de que un inocente sea condenado”.

 

         Por no existir certeza más allá de toda duda razonable al momento de emitir el fallo por parte del tribunal, fundándose para ello en el artículo 404 del CNPP que como ya se ha dicho, a todas luces resulta contrario y contradictorio al derecho humano amparado por nuestra constitución en su artículo 20 fracción VIII, que dice que el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado, al permitir el artículo arriba mencionado a los juzgadores a resolver por mayoría haciendo una interpretación de la misma y resolver de acuerdo a su criterio, sin observar ni respetar la norma constitucional.

 

         En el mismo sentido existen otros autores como Voltaire, por ejemplo, sostenía que era mejor absolver a dos culpables que condenar a un inocente, colocando el estándar de prueba alrededor de los 2/3 mientras que Mosé Maimonide pensaba que sería mejor absolver a mil culpables que condenar a un inocente poniendo el margen de duda tolerable sería sólo de 1/1000[19].

 

1.5  DECISIÓN POR MAYORIA

         La adopción de decisiones por órganos jurisdiccionales pluripersonales tiene lugar conforme a tres modelos básicos de la decisión judicial por mayoría también denominada colegiada.

 

         a). La decisión per curiam, el razonamiento de derecho en que se fundamenta, la autoría de la redacción, las posiciones mantenidas por los jueces en el trámite de la votación final el fallo que emite el tribunal no se hacen públicas, hacer creer que el juez opera según los cánones de certeza.

 

La argumentación que de forma neutral, objetiva, impersonal y por escrito, debido a nuestro sistema burocrático de la función judicial permite a los juzgadores emitir el fallo en los asuntos que se sometan a su consideración, liberando al órgano jurisdiccional de la obligación de  motivar de su decisión,  reduciendo de esta forma su responsabilidad.

 

         b). La House of Lords (Cámara de los Lores). Aquí la decisión del tribunal resulta del agregado de las decisiones individuales de los miembros que lo integran, sin que exista una opinión del tribunal, sino que cada uno de los jueces expresa su voto precedido dando su argumento. Una mayoría cuando la totalidad de los juzgadores son coincidentes en cuanto al sentido de la decisión, ocasionalmente lo anterior resulta una tarea complicada, debido a la diversidad de percibir las pruebas que se desahogan en presencia de los componentes de tribunal.

 

         c) El tercer modelo denominado la opinión of the Court[20] no supone, sin embargo, excluir la posibilidad de que cualquiera de los miembros del tribunal, si lo considera conveniente, exprese en voto separado su personal manera de considerar el caso y su solución. Como punto de partida, el tribunal aspira al acuerdo y, en la medida de lo posible, a la unanimidad, pero ninguna regla —salvo la no escrita del individual (disidente) — limita el derecho del juez a expresar su opinión aparte.  Sistema impuesto en los Estados Unidos por influencia de John Marshall quien fue presidente  del tribunal supremo al introducir la figura del juez relator encargado de expresar por unanimidad o por la mayoría, la resolución que emita el tribunal pues con él se consolidó esta práctica.

 

         El prestigio del que goza la institución del dissent (disidente) en la práctica judicial americana está probablemente ligado al prestigio y a la influencia de «disidentes» muy admirados: Holmes es conocido como “The Great Dissenter” (El gran disidente) en reconocimiento a su oposición a la “Vieja Corte” del laissez-faire (Liberalismo), y es canónico su dissent en el famoso caso Lochner; como él, Brandéis, Black o Douglas, son más conocidos y citados por sus opiniones en minoría que por sus intervenciones en nombre del Tribunal. Sin embargo, junto a una visión claramente idealizada de la institución como la sostenida por alguien tan poco propenso a ella como el Juez Presidente Hughes (un voto particular, en un tribunal de última instancia, es una exhortación al espíritu permanente del derecho, a la inteligencia de un día futuro en el que una decisión ulterior pueda corregir el error cometido por la Corte a juicio del disidente)[21], Técnicamente, en la medida en que no sirven para fundar la decisión del Tribunal, en cuanto que no son necesarios para el resultado, los votos particulares carecen de valor normativo.

 

         Hughes dice que hay quienes piensa que no debieran hacerse públicos los votos particulares para no quitar fuerza alguna a la decisión, la unanimidad tiene un valor extra cuando el tribunal encara cuestiones polémicas, es seguro: no fue sólo por razones simbólicas que el Tribunal Warren en la histórica decisión de Brown, la que revocó la doctrina que había consentido la segregación racial, debatiera durante meses para poder finalmente presentar ante el público una única opinión suscrita por todos sus jueces[22]. Una decisión adoptada por mayoría desde luego no vale menos que una decisión unánime, pero no es un secreto que una cuestión de derecho decidida por la mayoría mínima, es una invitación a que la cuestión se replantee en el futuro.

 

La principal diferencia entre estos tres modelos de decisión colegiada está, claro es, en la forma en la que se expresa la «ratio» de la decisión, pero también en el papel reservado a la deliberación conjunta. Colaboración y deliberación son la esencia del proceso de adopción de decisiones per curiam, en tanto que en un sistema de decisiones seriatim, la fase de deliberación conjunta simplemente está ausente: el trabajo de los jueces del tribunal es «redundante», cada juez realiza todo el trabajo sin consultar o tomar en cuenta los puntos de vista de sus colegas, libre de su influencia. En el tercer modelo, en el que se combinan rasgos de los dos anteriores, el debate interno abre paso a una enorme variedad de fórmulas de decisión, un espectro que abarca desde la decisión unánime hasta la decisión más plural, en la que cada juez expresa su opinión por separado. Pero incluso en este último supuesto, la deliberación ha jugado su parte, pues, a diferencia de lo que sucede en el modelo de adopción de decisiones seriatim, cada juez, además de justificar su decisión individual, deberá explicar qué le lleva a separarse de la opinión de sus colegas. Por otro lado, en este modelo nada impide que un juez, en defensa de un resultado concreto, suscriba varias opiniones. Por lo demás, en todos los casos, en todos los modelos, el resultado definitivo, la decisión del tribunal, es la que se impone por mayoría.

 

         En el Proceso Penal la sentencia es el acto que pone fin a la instancia y con ello decide la situación jurídica de quien hasta ese instante se encuentra sometido a proceso. Es la conclusión a todo lo que se hubiera dicho y hecho en un proceso judicial, producto de un análisis del órgano colegiado ello implica la valoración por el tribunal de las pruebas que legítimamente fueron incorporadas al juicio, siendo éste quien tiene la magna misión de decidir.

 

1.6 CONCLUSION.

 

         Con el desarrollo del presente tema de investigación se da respuesta a las inquietudes del mismo,  arribando a la conclusión de que es necesario derogar el contenido del artículo 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que indica las formas en que se puede dictar una sentencia, concretamente al señalar: “…Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos…”; y que se considera una verdadera antonimia con el contenido del diverso dispositivo 402 de que dice: “Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera más allá de toda duda razonable, … la duda siempre favorece al acusado”, del mismo ordenamiento legal; así como con el artículo 20 fracción VIII constitucional, el cual literalmente dice: El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado”, y como el acto más importante del proceso es la sentencia, como ha se analizado resulta de verdadera trascendencia de que ésta sea dictada por mayoría, así como que parámetro se sigue para tomar una decisión de esa forma.

 

         La independencia de los juzgadores se refleja previo al ejercicio de la función jurisdiccional y la imparcialidad del juzgador debe existir en todas las etapas del proceso, sin distinciones, como lo ha sostenido el alto tribunal, acerca de su menor o mayor grado de avance se ejerce en el momento procesal, pues una vez planteadas las cuestiones a resolver por el tribunal en el debate durante el desarrollo del procedimiento penal, éste debe dictar sentencia, en la que cuando se permite esta forma de resolver, como ha sucedido en otros países se puede prestar a que la mayoría vaya obligando a la minoría, pues en un tribunal compuesto por tres jueces, si dos de ellos coinciden en que una cuestión debe resolverse de una determinada manera, el tercero queda vinculado por esa decisión y está obligado a analizar y resolver la cuestión siguiente partiendo de la premisa ya sentada por la mayoría, aunque él no la haya compartido.

 

         No se puede hablar de un tribunal que tome decisiones individuales, pues al colegiarse el órgano jurisdiccional y conformarse por tres jueces en materia penal, se convierten en un solo ente judicial y una vez que han visto el desarrollo de la audiencia de juicio, las pruebas aportadas por las partes y sus alegatos de clausura, ellos deben tomar un determinación de acuerdo a su percepción personal cada uno de los jueces, para poder expresar  su voto debe haber expuesto su argumento, sin que opere la resolución por una “clara”   mayoría en cuanto a la forma de disponer el caso o, incluso, la total coincidencia en cuanto al sentido de la decisión, ya que esto conforme al artículo 404 en estudio no implican necesariamente el acuerdo en cuanto al principio de derecho que gobierna el caso.

 

Julio Maier considera que la imparcialidad de los jueces que integran el tribunal es una utopía, pero sí se puede medir la mayor o menor proximidad con ese ideal, como casi todos los principios que rigen de alguna manera al Estado –supone que los jueces no están sometidos a presiones externas pero tampoco internas, esto es, las que pudieren provenir del seno del propio Poder Judicial.

 

         Coincido con la doctrina cuando indica que una opinión suscrita por mayoría mínima es muy vulnerable, sobre todo, cuando alguno de los jueces que constituyen la mayoría impone condiciones firmando una opinión concurrente. El principio jurídico de la determinación de los puntos en litigio de acuerdo con los precedentes, es un principio de prudencia y no una fórmula mecánica de adherencia a la última decisión, independientemente de lo reciente y cuestionable, cuando tal adherencia entra en conflicto con una doctrina de mayor alcance, intrínsecamente más correcta, y verificada por la experiencia. No es lo mismo apartarse de la doctrina que ha generado confianza, que de una decisión que aparece como aislada y distinta.

 

Razones todas las anteriores en lo que se sostiene que debe derogarse en forma definitiva el contenido del artículo 404 de nuestra normativa nacional  de procedimientos penales, y que los juzgadores s e ajusten a lo establecido tanto en el constitución el su artículo 20 fracción VIII, que dice que el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado y el diverso artículo 402 párrafo tercero del CNPP, que dice: Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio, indicando en su parte final este párrafo que: “La duda siempre favorece al acusado”, pues  sólo de esta forma se privilegia por parte de los órganos jurisdiccionales en todo momento el respeto a los derechos fundamentales mínimos, como son la aplicación del principio de presunción de inocencia durante el desarrollo de todo el proceso, debiéndose mantener éste estado hasta que se dicte una sentencia condenatoria y sea declarada firme; el principio del debido proceso mediante el cual se deben observar por parte de los juzgadores las garantías y derechos mínimos establecidos en nuestra Carta Magna, así como en los Tratados Internacionales en los cuáles es parte, de los imputados. Si la sentencia hubiera de reflejar la única solución admisible, la regla que se debiera utilizar sería la decisión por unanimidad.

 

Se puede observar que los jueces designado como ponentes en los tribunales colegiados cambian, es decir, que este cargo no corresponde exclusivamente a uno, las propuestas del juez tiene que ver más con la falta de tiempo que con el pleno acuerdo en la fundamentación.

 

Cuando una mayoría del tribunal coincide en el resultado y la doctrina del caso no es polémica, la decisión del tribunal no requiere de grandes esfuerzos argumentativos, más cuando les toca conocer casos difíciles, converge el conflicto entre puntos de vista muy distantes, o bien se resuelve antes de decidir la redacción de la decisión, con lo cual es posible que la deliberación se prolongue, sin grandes perspectivas de acuerdo o hasta conseguir alguna mayoría ad hoc o bien se resuelve durante la redacción de la decisión, dando lugar a sentencias de creación colectiva, en las que los aspectos conflictivos se envuelven en oscuridad al evitarse de manera directa, proliferando las matizaciones y salvedades, una retórica que en nada contribuye a la clarificación de la cuestión para casos futuros y puede provocar el desconcierto de los jueces mismos.

 

En toda situación debe existir primeramente, en la deliberación solo pueden utilizarse pruebas que legítimamente fueron incorporadas en el juicio, vale decir que cualquier otro elemento que no ingresó a juicio de manera legítima, cumpliendo las formalidades de admisión, no puede ser valorado, aun cuando aparezca en los autos, debido a que al no ser legítima la convierte en una prueba no incorporadas y por ende no debe ser apreciada al momento de la decisión; la apreciación y valoración la norma exige ser examinada individualmente y luego de manera conjunta, es decir un examen detenido de cada una de ellas y la suma de todas estas constituyen el sustento de la decisión, adoptándose para esto a las reglas de la “sana crítica”, que como lo señala la doctrina, es la unión de la lógica (principios) y la experiencia (máximas), son reglas del entendimiento humano a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también referidas a reglas de la experiencia común.

 

 

 

         BIBLIOGRAFIA

NIGOLÁS FRAMARINO DEI MALATESTA.  Lógica De Las Pruebas en Materia Criminal. Tomo Primero. Madrid La España moderna. Editorial Cuesta de Santo Domingo. Edición 16ª.

 

TARUFFO, Michele, La prueba (traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer, Madrid - Barcelona, Marcial Pons, 2008. Ferrer (2002).

 

 

TRABAJOS CONSULTADOS:

 

TARUFFO,  Michele. Monografías Jurídicas Universitas. La Prueba, Artículos y Conferencias. EDITORIAL Metropolitana.  Pág. 112. Clermont, Kevin - Sherwin, Emily, A Comparative View of Standards of Proof, en American Journal of Comparative Law, 50 (2002), pp. 243-275.

 

Código Nacional De Procedimientos Penales.

 

Diccionario de la Real Academia Española

 

FUENTES CIBERNÉTICAS.

 

www.e-torredebabel.com/Psicologia/.../Epistemologia.htm

https://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/censosgobierno/cnijf2013/default.aspx

https://www.presidencia.gob.mx/informe/

 

 



[1] La palabra Antonimia como tal no se encuentra en el diccionario, sino que su nombre viene de la palabra antónimo, que según el Diccionario de la Real Academia Española es un adjetivo lingüístico para definir las palabras que expresan ideas opuestas o contrarias, por lo que  podemos deducir que cuando se presenta una antonimia en la ley se está haciendo un contraste o comparación entre dos  o más dispositivos legales que son totalmente opuestos entre sí en una misma codificación o bien entre dos legislaciones  de diferente rango. En el presente trabajo se analizan los dos supuestos ya que existe antonimia entre artículo de la legislación nacional en materia procesal penal, así como del artículo 404 de la misma y nuestra constitución política.

[2] Esta encuesta fue realizada un año antes de que se diera la reforma y comprende un sexenio anterior, en la que se muestra el nivel tan elevado en que se encontraba el gobierno en el ámbito de la corrupción, siendo una de las directrices que motivo el cambio de paradigma en el tema de la justicia en nuestro país.

[3] El índice mide las experiencias de corrupción de jefes de hogar en 35 trámites y servicios, mediante la aplicación de 32 encuestas estatales realizadas a una muestra estrictamente probabilística. El índice se obtiene al dividir el número de veces en los que se ofreció un soborno a un funcionario o autoridad en los 35

servicios encuestados, entre el número total de veces que se utilizaron los 35 servicios, para después multiplicar ese resultado por 100.

[4] Los trámites federales que contempla la encuesta son: recibir correspondencia; obtener la cartilla militar/exentar el servicio militar; obtener o acelerar el pasaporte; conexión o reconexión de luz; y pasar por aduana, retén garita o puerto fronterizo.

[5] https://www.presidencia.gob.mx/informe/

[6] https://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/censosgobierno/cnijf2013/default.aspx

[7] La doctrina considera que este control surge del principio iura novit curia, que implica que el juzgador debe “aplicar las disposiciones pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”.

[8] Aquí para su aplicación los juzgadores deben analizar a la Constitución y confrontarla con los tratados, así como con la  legislación secundaria como parámetros del control de constitucionalidad.

[9] Lo mismo afirma de modo general respecto de los sistemas jurídicos de tradición continental el estudio comparativo publicado por Clermont, Kevin - Sherwin, Emily, A Comparative View of Standards of Proof, en American Journal of Comparative Law, 50 (2002), pp. 243-275. En los sistemas de "Common law" se trata, en cambio, de un concepto extensamente utilizado.

[10] Esta postura entiende que el proceso no sirve para conocer los hechos o su verdad, sino únicamente para conseguir una fijación formal de ellos, convirtiendo a la prueba en un simple  mecanismo de fijación formal de los hechos procesales.

[11] Estimándola no como una actividad de mera fijación formal de los hechos, sino como un intento de conseguir el convencimiento del juez respecto a la existencia o inexistencia, la veracidad o falsedad de los datos mismos.  Considera que la prueba es el conjunto de operaciones por medio de las que se trata de obtener el convencimiento del juez respecto de unos datos procesales determinados.

[12] Frente a esta tercera posición se puede consultar a Ferrer  (2002)

 

 

[13] De las voces griegas "episteme" (ciencia) y "logos" (conocimiento, teoría, saber). Es la parte de la filosofía encargada del análisis y justificación de la ciencia. www.e-torredebabel.com/Psicologia/.../Epistemologia.htm

[14] Taruffo, Michele, La prueba (traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer, Madrid - Barcelona, Marcial Pons, 2008), p. 138.

[15] NIGOLÁS FRAMARINO DEI MALATESTA.  Lógica De Las Pruebas en Materia Criminal. Tomo Primero. Madrid LA España moderna. Editorial Cuesta de Santo Domingo. Edición 16ª. Pág. 32.

[16] Más allá de toda duda razonable.

[17] Locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo.

[18]TARUFFO,  Michele. Monografías Jurídicas Universitas. La Prueba, Artículos y Conferencias. EDITORIAL Metropolitana.  Pág. 112.

[19] Op. Cit. Pág. 113.

[20] (La Corte).  La asignación de la redacción de la opinión principal [lead opinión], según la práctica del Tribunal  Supremo, la realiza el Presidente del Tribunal. Habitualmente, aunque no necesariamente, las opiniones unánimes y aquéllas en las que la opinión mayoritaria coincide con el criterio del Presidente, son redactadas por éste. La designación del relator sólo tiene lugar una vez se ha debatido y votado de modo preliminar sobre la opinión y resultado del caso. Al parecer, existe la regla no escrita y tampoco inviolada de permitir al Magistrado recién llegado la elección de su primera opinión principal, que gozará de la cortesía de sus colegas (procurarán no discrepar).

[21] Citado por AHUMADA RUIZ María Ángeles  en su trabajo intitulado La Regla De La Mayoría Y La Formulación De Doctrina Constitucional. C 136/1999. La Suprema Corte de los Estados Unidos, op. cit., págs. 85-86.

[22] Op. Cit. 17. Cuatro años después de Brown, en Cooper v. Aarón (1958), los nueve jueces del Tribunal, a la visía de la resistencia de las autoridades de Little Rock, Arkansas, firmaron uno por uno la declaración del Tribunal afirmando que la doctrina de Brown —la obligatoriedad de la desegregación racial en las escuelas— era «the Law ofthe Land». La misma idea de reforzar la autoridad con una decisión apoyada enfáticamente por todos los jueces estuvo presente en la elaboración de United States v. Nixon (1974), el caso de las «cintas de Watergate». [El relato de la complicada y frenética negociación indoors de este caso, constituye uno de los episodios más in teresantes del famoso libro de WOODWARD y ARMSTRONG: The Brethren, Avon Books, NY (1981, ed. bolsillo), págs. 338-412. Irremediablemente, la Sentencia se lee de otro modo si se conoce este prólogo].