¿EXISTEN MECANISMOS LEGALES DE DEFENSA CONTRA LAS REFORMAS O ADICIONES DEL TEXTO CONSTITUCIONAL?

SUMARIO: 1.A manera de Introducción; 2. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 3. La inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad de la Ley de Amparo en su artículo 61 fracción I; 4. Las normas pétreas o intangibles del texto constitucional; 5. La creación de la jurisprudencia a partir de la Ley de Amparo del 2013 y la interrupción o superación de criterios; 6. Conclusión.

Dr. JUAN RICARDO ESPINOZA GONZALEZ

Dra. CARMEN JUAREZ VEGA

Dra. ROSA ALBA GASPAR FERREIRA

Dr. JOSE JESUS CORREA CHAVEZ

Dr. JOSUE DAVID ESPINOZA JUAREZ

Maestro: ANTONIO RODRIGUEZ MAGALLON

Maestra: GUADALUPE ALEJANDRA LOPEZ PADILLA

Maestra: YUSIRI LIZETH ESCOBEDO SOLIS[1]

 

1. A MANERA DE INTRODUCCIÓN

            El cinco de febrero del año 2024, el presidente de la República, presentó, al Congreso de la Unión, una iniciativa de reforma al texto constitucional, misma que denominó reforma al poder judicial.

            Durante más de seis meses, el poder legislativo fue omiso en analizar esa reforma, sobre todo, porque en la legislatura anterior – LXV -, el partido en el poder, no contaba con la mayoría en ese poder; de suerte que pospusieron su análisis y discusión, hasta en tanto, con unas nuevas elecciones, se eligieran diputados y senadores federales, conformándose, en su gran mayoría, por funcionarios públicos provenientes del partido político en el poder, naciendo con ello, la legislatura LXVI.

            Coyuntura que fue aprovechada para someter a discusión y análisis esa reforma al poder judicial federal. Indudablemente, los diputados provenientes del mismo partido político, votaron a favor de esa iniciativa de reforma, pasándola al senado de la república, quien, con un mínimo de ocho minutos, aprobó, esa reforma judicial. Una vez aprobada por ambas Cámaras, se pasó al ejecutivo federal para que hiciera la correspondiente publicación en el Diario oficial de la Federación, lo cual aconteció con fecha 15 de septiembre del año 2024, en el que se reformaron, adicionaron y derogaron varios dispositivos constitucionales, entre ellos: se reforman el párrafo segundo del artículo 17; la fracción VIII del artículo 76; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto del artículo 94; las fracciones III, V y VI del artículo 95; los párrafos primero y segundo del artículo 96; los párrafos primero, y actuales segundo, tercero y séptimo del artículo 97; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 98; el párrafo tercero, la fracción I del párrafo cuarto, y los párrafos séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 99; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y los actuales párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero del artículo 100; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 101; el párrafo segundo de la fracción I y el párrafo quinto de la fracción II, del artículo 105; los párrafos primero y tercero de la fracción II, el párrafo primero de la fracción X, y los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción XIII, del artículo 107; los párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y quinto del artículo 111; la fracción I del artículo 113; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la fracción III del párrafo segundo del artículo 116; los párrafos primero y tercero de la fracción IV y el párrafo cuarto de la fracción VIII del Apartado A del artículo 122; y el segundo párrafo de la fracción XII del Apartado B del artículo 123.

 Se adicionan una fracción X, recorriéndose la fracción subsecuente, del Apartado A, y un párrafo segundo a la fracción VII del Apartado B, del artículo 20; las fracciones I, II, III y IV al párrafo primero, y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 96; un párrafo segundo y las fracciones I, II, III, IV y V, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 97; los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, recorriéndose los subsecuentes, y un párrafo último al artículo 100; un párrafo cuarto al artículo 105; un párrafo último al artículo 116;

 Y se derogan la fracción XVIII del artículo 89; la fracción II y el segundo párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 98; el párrafo décimo cuarto del artículo 99; los actuales párrafos décimo y décimo primero del artículo 100, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

             A primera vista, esa reforma tal pareciera que no es de gran trascendencia jurídica, sin embargo, analizada en su conjunto, indudablemente que traerá consecuencias de graves a muy graves en nuestro sistema jurídico mexicano, al grado de estarse permeando la autonomía e independencia de uno de los poderes de la Unión: el judicial. Evitando y/o eliminado con ello, el contrapeso que pueda evitar arbitrariedades en la función de los otros dos poderes, todo en perjuicio de la propia sociedad.

            Sin embargo, creemos correcto, el reconocer que era necesario una reforma al poder judicial, pero en su interior: corregir corrupciones, nepotismos, influyentismo, privilegios y demás. Pero no la forma en como se ha publicado el derecho de reforma, que lesiona cláusulas pétreas o intangibles de nuestra constitución, como sería la división de poderes.

            También es necesario reconocer que, muchos aspectos de la reforma al poder judicial, fueron ocasionados por los jueces, magistrados y ministros, al sentirse “dioses y todos poderosos”, rehusándose a considerarse como partes integrantes de una sociedad, a quienes se debían, al grado de no tener tiempo de atender, en sus respectivos despachos, a los litigantes y público en general, a quienes les hacía esperar mucho tiempo, sino es que horas, para ser recibidos.

            Esos eran los aspectos que debieron haberse corregido con una reforma, pero no lo hicieron, y optaron por eliminar el contrapeso y la molestia, en que se había vuelto ese poder judicial para los otros dos poderes, a quienes, en muchas ocasiones, con las resoluciones dictadas por los juzgadores, pusieron freno a las arbitrariedades en que estaban incurriendo, en perjuicio del propio justiciable o de la sociedad.

            Nos declaramos, los que hacemos público el presente artículo, en contra de la reforma judicial, tal como fue promulgada. Permitiéndonos dar nuestro personal punto de vista, sin que, indudablemente, tengamos la verdad absoluta, y buscando únicamente, poner a consideración este artículo a fin de que sea criticado y analizado, sugiriendo que la crítica que se haga, sea constructiva y propositiva, a fin de poder obtener un conocimiento jurídico lo más acertado posible.

 

2.  LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

            En el año 2002, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió una jurisprudencia con registro digital número 185941, cuyo contenido es:

“PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL.

De acuerdo con el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de reformas y adiciones a la Constitución no es susceptible de control jurisdiccional, ya que lo encuentra en sí mismo; esto es, la función que realizan el Congreso de la Unión, al acordar las modificaciones, las Legislaturas Estatales al aprobarlas, y aquél o la Comisión Permanente al realizar el cómputo de votos de las Legislaturas Locales y, en su caso, la declaración de haber sido aprobadas las reformas constitucionales, no lo hacen en su carácter aislado de órganos ordinarios constituidos, sino en el extraordinario de Órgano Reformador de la Constitución, realizando una función de carácter exclusivamente constitucional, no equiparable a la de ninguno de los órdenes jurídicos parciales, constituyendo de esta manera una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía”.[2]

            De esta jurisprudencia, se desprende claramente que: las reformas y adiciones a la constitución, no son susceptibles de control jurisdiccional.

            Aunado a que en el artículo 61 fracción I de la ley de Amparo del 2013, el legislador le insertó, como causal de improcedencia del juicio de amparo “Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

            Dispositivo legal y jurisprudencia que son perfectamente válidas y vigentes. De suerte que, por criterios creados por nuestro máximo tribunal del país, hicieron nugatorio cualquier intento de promover juicio de amparo contra adiciones y reformas al texto constitucional. De lo anterior desprendemos las siguientes interrogantes: ¿si se violentara una norma pétrea constitucional por el poder reformador, sería inatacable? ¿estaría a capricho de las personas en el poder ejecutivo o legislativo el cambiar el régimen político de México, sin poder impugnarlas? ¿en verdad contamos con un órgano revisor de la constitución?.

            Es un tanto complicado dar repuestas a todas esas interrogantes, suscitadas por un criterio jurisprudencial que, en aquel entonces, la Suprema Corte consideró adecuado, pero que ahora, en la actualidad, se le revierte, ya no solo en perjuicio de ese poder judicial, sino en perjuicio de toda la sociedad mexicana, quienes estamos impedidos para que, un órgano de control jurisdiccional, revise la reforma judicial del 15 de septiembre del 2024.

            Indiscutiblemente no tenemos un tribunal constitucional, por más que los integrantes de la Suprema Corte se consideren de esa manera, al resolver cuestiones de constitucionalidad. Tal como lo hemos hecho patente en otro diverso artículo publicado en nuestra página, si en verdad tuviéramos un tribunal constitucional, su función sería: revisar que, la función de los tres poderes del Estado, no lesionaran o violentaran el contenido pétreo de sus normas, proponiendo reformas o adiciones, contrarias al propio espíritu del constituyente, creador del texto constitucional del 1917.

            Al no contar con ese tribunal constitucional, no podemos quedarnos desprotegidos ante las arbitrariedades de los poderes de la Unión, por ende, debemos acudir ante el único tribunal superior que tenemos en el país: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y dotarla de la facultad de poder revisar las reformas y adiciones propuestas por el ejecutivo y el legislativo, y que lesionan directa e invariablemente el espíritu de nuestra constitución, debiendo interrumpir su propia jurisprudencia, sustituyéndola por otra, en la que, en forma fundada y motivada, se le otorguen facultades para el análisis de esas reformas constitucionales, en aras de poder preservar nuestra forma orgánica de gobierno, sin injerencias o intromisiones exacerbadas de los otros dos poderes.

            Mientras que, por lo que respecta al artículo 61 fracción I de la ley de amparo, inaplicarlo o bien, declararlo inconstitucional. Lo anterior para estar en condiciones de seguir manteniendo nuestro estado constitucional de derecho.

 

3. LA INCONSTITUCIONALIDAD Y/O INCONVENCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO EN SU ARTÍCULO 61 FRACCIÓN I.

            En el capítulo VII de la ley de amparo, en su artículo 61 se establecen los supuestos que hacen improcedente el amparo, señalándose en su fracción “I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

            Esa improcedencia del juicio de amparo en contra de adiciones o reformas a la constitución, deja sin posibilidad alguna a cualquier persona, de acceder a un medio de defensa sencillo, rápido y efectivo para poder exigir la protección de los derechos reconocidos en la constitución y en los tratados internacionales.

            Nótese que, el artículo 103 Constitucional, establece el derecho de todo gobernado de acudir al amparo ante “Los Tribunales de la Federación” por toda controversia que se suscite: “I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. Dicho dispositivo constitucional jamás establece un limitante respecto a qué normas deben ser impugnables a través del amparo, sean estas constitucionales, ordinarias o el tratado internacional; nunca establece una diferenciación.

            Luego entonces, si la norma superior, no establece que normas deben ser impugnadas a través del amparo, ¿acaso la norma secundaria -ley de amparo- no es contraria al texto constitucional al impedir acudir al amparo contra reformas o adiciones al texto constitucional? Consideramos que sí, y que, por ello, debe ser inconstitucional o bien, debe inaplicarse.

            La regla general es que cualquier acto u omisión de autoridad es impugnable a través del juicio de amparo, incluyendo los actos u omisiones del poder legislativo como órgano constituido. La Constitución Federal no excluye del control constitucional los actos u omisiones del poder legislativo simplemente por ser el órgano representativo. Por el contrario, se entiende que es un órgano constituido por la propia constitución y, por ende, debe cumplir con las normas que lo rigen, evitando la injerencia en sus atribuciones con otros poderes.

Si la ley suprema pudiere ser violada impunemente, los preceptos constitucionales no pasarían de ser meras expresiones de buenas intenciones. Es por ello que no todo régimen constitucional resulta necesario prever que el cumplimiento de la constitución quede sujeto a los caprichos del poder.

Ya lo decía Marcos del Rosario Rodríguez “El que no exista un mecanismo de defensa constitucional, que permita dejar sin efectos aquellos actos del Poder Revisor que atenten o vulneren los valores constitucionales, coloca en un estado de indefensión, no sólo al marco constitucional, sino a cualquier persona que pueda ser susceptible de una violación o reducción en sus derechos fundamentales”.[3]

Siendo indispensable, que nuestro máximo tribunal del país, no se limite al control de las leyes, sino que debe ampliar esa protección al ámbito sustancial de la constitución, para que fuera un verdadero tribunal constitucional, y con su acción, protegiera la propia constitución contra las funciones arbitrarias de los otros poderes. No hacerlo de esa manera, sería tanto como dejar que se hiciera por parte de los legisladores, sin que existiera un freno o parámetro de protección del propio gobernado que pretendiera defender al propio país.

No contar con un recurso sencillo y eficiente que pueda ayudarnos a impugnar una reforma o adición al texto constitucional, sería atentatorio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Y no contar con un tribunal que proteja la revisión de una reforma, haría un simple deseo de un buen samaritano, lo precisado en el artículo 17 constitucional, que establece el derecho a que se nos administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla. Pero, si no contamos con un tribunal que analice y revise toda reforma al texto constitucional ¿podemos acudir, dentro de la normativa interna, a otro tribunal que nos lo garantice? si la Suprema Corte, siendo nuestro máximo tribunal del país, de acuerdo a su criterio de jurisprudencia sentado, no puede hacerlo ¿ante quien podemos hacer valer ese derecho de que se nos administre justicia? Por lo menos, no al interior de nuestro país, debiendo recurrir a tribunales internacionales, de donde ya no se garantizaría ese derecho de contar con un tribunal que administre justicia al interior del país.

Por lo anterior, consideramos, es necesario poner reversa a ese criterio sentado por la Suprema Corte, interrumpiéndolo y superándolo, y se nos permita acudir al amparo tratándose de reformas o adiciones al texto constitucional, para que dicho órgano jurisdiccional supremo, en funciones de tribunal constitucional, pueda revisar y controlar la legalidad o ilegalidad de esas reformas, siempre protegiendo nuestra constitución, estableciendo un verdadero bloque de constitucionalidad a su alrededor, y al ser violatorio dicho artículo 61 hace nugatorio el principio de universalidad y progresividad de los derechos humanos, permitiendo una vez superada dicha jurisprudencia, proteger los derechos de nosotros como gobernados: el derecho al verdadero acceso a la justicia en base a la protección más amplia.

 

4. LAS NORMAS PÉTREAS O INTANGIBLES DEL TEXTO CONSTITUCIONAL

            Una cláusula pétrea  es una disposición constitucional que establece una limitación al poder de reforma de una constitución,  y que consiste en establecer que ciertas enmiendas o modificaciones se encuentren prohibidas o sean más difíciles de realizar. Las cláusulas pétreas son aquellas que no pueden ser reformadas en una constitución ya que representan los valores fundamentales de una nación.[4]

            Son normas pétreas aquéllas que en las constituciones no pueden ser reformadas, lo anterior porque implícitamente encierran el espíritu de la misma, plasmándose la ideología y tendencia política del país. Implican la convicción de que ciertas normas de la constitución deben ser intocables “porque el legislador constituyente las considera de suma importancia para la preservación de un orden fundamental”.

Ya desde 1969 Jorge Carpizo identificaba siete: derechos humanos, soberanía, división de poderes, sistema representativo, sistema federal, supremacía del Estado sobre las iglesias y el juicio de amparo

            Y sigue agregando que: “Reformar por reformar sin una profunda reflexión, sin conocimiento amplio de la realidad jurídica, política, social y económica de una comunidad, constituye un verdadero desaguisado, porque para los cambios políticos-jurídicos no existen ‘recetas’, sino que los instrumentos del derecho y de la política comparados nos otorgan ideas, nos sugieren caminos que debemos meditar para poder ponderar cuáles de ellos pudieran ser útiles a la realidad concreta de un determinado país”.

            Por ende, no podrán reformarse en ningún caso los artículos de la constitución que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República, a la división de poderes, puesto que es la esencia misma del espíritu del creador de esa ley suprema. Por muchas ganas que tengan el poder ejecutivo y legislativo de reformar o adicionar al texto constitucional, tienen una limitante: respetar esas normas pétreas constitucionales.

            Se puede criticar que, con la reforma judicial no se está desapareciendo la división de poderes. Consideramos que no es del todo cierto lo anterior. Analicemos por qué.

            El poder ejecutivo, está representado por una persona que proviene de cierto partido político. El poder legislativo en ambas cámaras, tienen mayoría del mismo partido político que la persona que representa al poder ejecutivo, y que de manera clara no existe objetividad en sus funciones limitándose a cumplir las órdenes que emite la persona que controla dicho partido político. Ya no existen contrapesos, puesto que todas las iniciativas que presente el ejecutivo, por arte de magia, el legislativo las va a aceptar, sin modificaciones, y el debate -si es que lo hubiere-  nada más sería un requisito propio de un espectáculo.

En la reforma judicial, se propone la elección de los ministros, magistrados y jueces por elección popular. Los candidatos serán electos por el poder ejecutivo, legislativo y el judicial. Se les exigen requisitos mínimos para aspirar a ser candidatos, es más sin preparación profesional, puesto que exige cinco y tres años de ejercicio profesional desde la expedición del título, ¿Será suficiente esa preparación tan mínima? En su elección para ser candidatos, por razones obvias, no van a ser juristas, puesto que éstos no son políticos, ni se van a prestar a ser campañas tendientes a lograr ser elegidos como juzgadores.

De ahí que, el perfil que elijan los del poder ejecutivo y legislativo, va a estar más encaminado a un perfil político, y como consecuencia, tendrían compromisos de esa índole para con las gentes que los designen. Pero más allá, se crea un tribunal de disciplina judicial, cuya función es: “ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine…”.

Lo preocupante de ese tribunal, es que cuando un servidor público tome una decisión contraria a una ley, por considerarla incompatible con la constitución o los tratados internacionales, será sancionado, separado del cargo y porque no, quizás procesado. La pregunta sería ¿y dónde quedó la independencia judicial? ¿acaso los juzgadores que sean elegidos por votación tendrán libre albedrío para tomar sus decisiones jurídicas, aún en contra de los intereses de los legisladores y del ejecutivo? ¿podrá imponer su decisión jurídica aún a costa de las presiones políticas que reciba?

Y la respuesta es un contundente NO. Y se acaba de ver, se dictó la suspensión definitiva para evitar el debate de la reforma y los flamantes legisladores, se pasaron por el arco del triunfo ese mandato judicial. Se dictó otra suspensión para que no se hiciera la publicación de la reforma en el diario oficial de la federación, y también fueron omisos en acatarla. Si con los juzgadores actuales que tenemos, los otros dos poderes son negligentes y omisos en acatar sus determinaciones, quisiéramos ver a un juzgador elegido por ellos mismos que dicte una resolución contraria a sus intereses y que la cumplan, nunca va a pasar.

Sin embargo, consideramos, se está transgrediendo con esa reforma judicial, una norma pétrea de la constitución: la división de poderes. Si el único contrapeso que pudiera quedar fuera del control del partido en el poder, sería el judicial, y con esa forma de elegirlos, no se garantizaría esa independencia judicial que se proclama en el texto constitucional, trastocándose esa forma de división de los poderes, cuyo espíritu formaba parte de la esencia de nuestra ley suprema.

 

5. LA CREACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A PARTIR DE LA LEY DE AMPARO DEL 2013 Y LA INTERRUPCIÓN O SUPERACIÓN DE CRITERIOS

            Cuando se expide la ley de amparo en el año dos mil trece, el artículo 215 establecía la creación de la jurisprudencia por: reiteración, contradicción de tesis y sustitución. Por reforma del 07-06-2021, se estableció que la jurisprudencia se formaba por: precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.

            Mientras que los artículos 222 y 223 de esa ley de amparo, señalan lo que debe entenderse por precedentes obligatorios, siendo las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mientras que el artículo 224 señala la forma de crear la jurisprudencia por reiteración por los tribunales colegiados de circuito, cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Finalmente, el artículo 225 establece la creación de la jurisprudencia por contradicción cuando existan criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.

Le ley de amparo señala, en uno de sus apartados, la interrupción de la jurisprudencia, señalando que ésta se da, cuando: “Los tribunales no estarán obligados a seguir sus propias jurisprudencias. Sin embargo, para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio. En ese caso, se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio. Los tribunales de que se trata estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta”. (Artículo 228).

Es decir, la ley de amparo faculta a todos los juzgadores del país, refiriéndonos a los federales, para que no sigan sus propias jurisprudencias dictadas con antelación, quizás porque las mismas son obsoletas para con el cambio social, o porque fueron dictadas en una época cuyo entorno era diverso y diferente, porque la ley interpretada estaba redactada en términos ambiguos o imprecisos.

Las preguntas serían, ¿pudiera la Suprema Corte cambiar su propia jurisprudencia? ¿sería el momento y época para que la Suprema Corte cambie su criterio sostenido en la jurisprudencia 185941, cuyo rubro lo es: “PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL?.

Consideramos que sí. Y existen razones suficientes para hacerlo. Analicémoslas:

I.- En el año 2002, cuando fue emitida la jurisprudencia de la Suprema Corte que impide el control jurisdiccional a las reformas y adiciones a la constitución, el entorno político era diverso: el poder legislativo estaba integrado, no por una mayoría de un solo partido político, de suerte que había equilibrio de poderes entre el ejecutivo y el legislativo. No había que preocuparse de más.

II.- También, las legislaturas estatales, como partes integrantes del poder reformador del texto constitucional, era plural, no imperaba un solo partido político conformando el poder legislativo estatal. De suerte que, una reforma aprobada por las cámaras del congreso de la unión, podía detenerse por las legislaturas estatales. Existía un equilibrio político.

III.- Hoy en día, tanto el congreso de la unión como las legislaturas estatales, están compuestos, en su gran mayoría, por personas que provienen del mismo partido político, comparten la misma ideología y compromisos políticos, buscando únicamente el beneficio partidista, sin prestar atención a las verdaderas necesidades de la sociedad que los eligió.

IV.- Las reformas que se hicieron en el año 2002 al texto constitucional, no lesionaban o violentaban normas pétreas, puesto que se era cuidadoso -haya sido de manera voluntaria o inconsciente-, de seguir manteniendo el mismo espíritu o esencia, que el constituyente del diecisiete, había dejado plasmado en la constitución.

V.- Con la reforma del poder judicial, indiscutiblemente se está violentando una norma pétrea: la división de poderes, perdiéndose el equilibrio entre los tres poderes de la unión. Prevaleciendo una solo idea política que a todas luces está permeando en la propia constitución, como lo es, la ideología del partido en el poder. Con esa reforma, la esencia constitucional se ha perdido, de nada sirvieron los esfuerzos y luchas realizadas por nuestros héroes, en aras de tener una mejor nación, se ha perdido lamentablemente, y sobre todo las injerencias de un poder para con el otro.

VI.- Más grave, si tal como lo señala el artículo 17 constitucional, que los mexicanos debemos tener el derecho de contar con un tribunal que nos ampare y proteja, si la Suprema Corte no se constituye como un tribunal revisor de esas reformas ¿a qué tribunal debemos acudir? ¿sería justo acudir a la instancia internacional a fin de encontrar esa justicia? Y luego entonces ¿de que sirvió el contenido del artículo 17? ¿Dónde quedó nuestro derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva? ¿Dónde está nuestro derecho al recurso sencillo y eficiente previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?.

VII.- Este es el momento histórico de la Suprema Corte, de erigirse como un verdadero tribunal constitucional y que tenga la última palabra en la revisión de las reformas constitucionales, significando mejores posibilidades de defensa de la Constitución. “Defender la Constitución es preservar un sistema republicano, donde las relaciones entre el Ejecutivo, Legislativo y Judicial estén fundadas en una genuina independencia y en invariable respeto mutuo, con plena vigencia del principio de división de poderes”.

Tolerar todo lo que está pasando, sería considerar un fraude a la Constitución, lo que “pone de manifiesto el enfrentamiento y la confrontación, entre la operación de la reforma constitucional, en cuanto actividad amparada por el sistema de constitucionalidad y legalidad, y el orden de valores y principios en los que descansa el sistema de legitimidad”.

VIII.- “Una cosa es modificar la Constitución —se puede decir— sin alterar la identidad, o sea los principios "supremos" que la caracterizan y la distinguen de otras Constituciones; otra cosa es introducir una nueva Constitución, caracterizada por principios supremos diversos de los de la Constitución precedente. En ningún caso puede la reforma constitucional ser utilizada para modificar los principios supremos de la Constitución existente”.

IX.- Cualquier violación de la Constitución debe ser considerada ilícita por la propia Constitución o por otra norma del ordenamiento, puesto que, para ello, existe un bloque constitucional. Pero el único tribunal que puede proteger a la propia constitución es la Suprema Corte, debe hacer valer el respeto de esa ley suprema a los otros dos poderes. Pero, además, debe permitírsenos que, los ciudadanos, como parte integrante de la sociedad, en forma colectiva o individual, podamos acudir ante el único mecanismo de que disponemos para evitar violaciones de nuestros derechos, como sería el amparo, siendo un recurso sencillo y eficiente para intentar proteger el espíritu de ese texto constitucional, permitiéndosenos una tutela judicial efectiva y real, no una simple ilusión prevista en el artículo 17 constitucional.

X.- Así las cosas, “no hay razón en el derecho mexicano para que la Suprema Corte continuara manteniendo esos incorrectos criterios. Si la Corte desea ser un auténtico Tribunal Constitucional debe empezar por controlar las actuaciones del poder revisor de la Constitución, de otra manera, si sus facultades sólo se constriñen al control constitucional de la legalidad, significará que hay porciones de la producción normativa que están fuera del alcance de la jurisdicción constitucional, y ello hará posible que mediante una reforma a la Constitución se pueda trastocar todo el sistema constitucional, vaciando de contenidos y de sentido a la Constitución, vulnerando las decisiones políticas fundamentales del pueblo de México”.

Cobra aplicación a todo lo precisado con antelación, la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital número 2013871, cuyo rubro y contenido, son del tenor siguiente:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA POSIBLE INTERRUPCIÓN DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE, EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

El recurso de revisión en el juicio de amparo directo no puede dar lugar a la sustitución de un criterio jurisprudencial, pues ello sólo puede llevarse a cabo a través de la tramitación del procedimiento específicamente previsto para tal efecto en la Ley de Amparo; curso de acción que reviste una naturaleza autónoma y que puede iniciar una vez resuelto el caso específico, de modo que su resultado no afecta situaciones concretas ni opera durante la tramitación de un recurso como el de revisión. No obstante, a través del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es posible plantear la interrupción de la jurisprudencia que se encuentre vigente. Al respecto, el artículo 228 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que la jurisprudencia sea interrumpida y, por tanto, pierda su obligatoriedad, cuando el órgano que la haya emitido pronuncie sentencia en contrario, siempre que exprese las razones que apoyen la interrupción. Lo anterior implica, por una parte, que la ley admite la posibilidad de que se emitan sentencias contrarias a una jurisprudencia con el efecto de que dicho criterio pierda su obligatoriedad, a la vez que reconoce -implícitamente- que dicha interrupción debe llevarse a cabo por el órgano emisor de la misma. En estos casos, la procedencia del recurso de revisión está sujeta a lo siguiente: 1) que el criterio cuestionado se base en una cuestión propiamente constitucional, pues de lo contrario estaríamos ante un tema de estricta legalidad; y, 2) que el planteamiento de la parte recurrente permita y amerite, a partir de una reflexión preliminar, revisar el criterio jurisprudencial a la luz de nuevas reflexiones que pudieran implicar un cambio o precisión en la doctrina de esta Suprema Corte pues, en caso contrario, el argumento carecería de importancia y trascendencia. En relación con esto último, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte -preliminarmente, al tratarse de un estudio de procedencia- la existencia de nuevos elementos o argumentos que justifiquen la revisión de su criterio jurisprudencial en aras de precisarlo, distinguirlo o interrumpirlo, el asunto carecería de importancia y trascendencia. Lo anterior representa un escenario distinto al que se actualiza cuando un tribunal colegiado de circuito omite o contraviene la jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre temas constitucionales, o cuando se plantea una cuestión que no se encuentra expresamente resuelta por un criterio jurisprudencial, como ocurre cuando se plantea una cuestión interpretativa no prevista en la tesis respectiva o cuando la misma se analiza bajo otra perspectiva. En estos casos se entiende que el tema de constitucionalidad podría ser de importancia y trascendencia, respectivamente, por la necesidad de que este alto tribunal confirme su doctrina jurisprudencial y la obligatoriedad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley le confieren, o ante la necesidad de esclarecer un punto sobre el cual la doctrina en comento no se ha pronunciado.[5]

José María Castillo Velasco afirma lo siguiente: “Pero las adiciones y reformas no podrán nunca ser para limitar o destruir los derechos del hombre ni los derechos de la sociedad, ni la soberanía del pueblo y las consecuencias de ella. Y nunca podrán ser de esta manera, porque esos derechos y la soberanía del pueblo son naturales, proceden de la naturaleza del hombre, son condiciones indispensables de su vida y de su desarrollo…”.[6]

“Un precedente debe ser revocado cuando, a causa de un cambio social, fue adecuado en el pasado pero ya no lo es en el presente. En estos casos, el precedente se convierte en una interpretación incorrecta de disposiciones jurídicas, ya que los efectos empíricos…de su ratio decidendi…producidos en la situación originaria…no pueden alcanzarse en la situación actual…. En la nueva situación…la ratio decidendi…produce efectos empíricos negativos…. Por lo tanto, el Juez debe revocar la radio decidendi…y encontrar una nueva…”.

Por ende, debe declararse inconstitucional el artículo 61 fracción I de la ley de amparo en vigor, puesto que, el artículo 103 de la propia constitución, establece nuestro derecho amplio, garantista y de protección, para impugnar cualquier norma general sin que haga excepciones o distinga que, todas menos las que tiendan a reformar o adicionar la constitución; es nuestro derecho de todo gobernado, el impugnar, no solo el procedimiento de reforma a la constitución, sino el fondo de la reforma a esa constitución, cuando lo consideremos violatorios de esas normas pétreas, pudiendo ir a promover el amparo, en forma individual o colectivo.

 Se debe preservar la integridad de la constitución. Se debe esa Suprema Corte, constituir como tribunal constitucional, y, por ende, como un medio de control de la legalidad de cualquier reforma o adición a la ley suprema, como órgano revisor. Como señala Manuel Aragón “el control es un elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se pretende que la Constitución se ‘realice’...”. No puede, en este momento de caos jurídico, seguir siendo la Suprema Corte un simple mecanismo de legalidad y opacidad en sus determinaciones, debe sacudirse esa pasividad y garantizarnos una verdadera justicia, puesto que para ello fue creada, “es necesario determinar hasta dónde puede llegar el procedimiento de reforma; qué artículos sí se pueden modificar por esta vía y cuáles no pueden ser alterados”.

“Nos queda claro que, en México la Suprema Corte no ha querido asumir su papel constitucional e histórico, y todavía lo sigue pensando. Ha demostrado nuestro único tribunal supremo la negativa de controlar materialmente las reformas constitucionales”.

 Tal como lo señala Jaime CÁRDENAS “la teoría del control no surge para defender al poder constituyente, sino a la Constitución –principio de supremacía constitucional–, pues todos los órganos del Estado se encuentran subordinados a la carta magna y no al constituyente, y que los órganos jurisdiccionales deben ser los supremos intérpretes de la norma fundamental en una democracia”.[7]

 Y sigue diciendo “Nos parece que en la discusión respecto a si la Suprema Corte es el órgano encargado de revisar la constitucionalidad de las reformas a la Constitución, ésta se juega su pretendido carácter de Tribunal Constitucional, pues sólo un Tribunal Constitucional puede tener competencia para revisar la constitucionalidad de una reforma a la ley fundamental y es dudoso que nuestra Suprema Corte lo sea. También en este debate está a prueba la independencia y la legitimidad democrática de la Suprema Corte. Es posible que la Corte sólo logre a medias –revisar los procedimientos de la reforma más no los contenidos– afirmar competencias para revisar las reformas a la Constitución. De ese nivel entonces será la independencia y la legitimidad democrática de ese alto tribunal”.

Se debe interrumpir la jurisprudencia para seguir preservando el orden social, y sobre todo, la división de poderes. No se debe permitir hacer caso omiso con la reforma judicial, consideramos que, legalmente existen medios para combatirla, esperemos que nuestro máximo tribunal así lo entienda.-

 

6.- A MANERA DE CONCLUSIÓN

            Consideramos que es viable que desde el punto de vista jurídico, pueda impugnarse la reforma judicial publicada, siempre y cuando, ahora sí, asuma la suprema corte de justicia, la función de un verdadero tribunal constitucional, interrumpiendo su propia jurisprudencia, y declare inconstitucional o inconvencional, el artículo 61 fracción I de la ley de amparo,  para que se nos permita a los gobernados, individual o colectivamente, poder impugnar a través del único mecanismo que tenemos de protección, como lo es el amparo, promoverlo contra todas las reformas atentatorios del texto constitucional, sirviendo el poder judicial, como un verdadero contrapeso de los poderes de la unión.

            Esperemos haber contribuido con un granito de arena, para ayudar a corregir todas y cada una de las adversidades que pasan en materia jurídica en nuestro país.

 

FUENTES DE INFORMACION:

Fix-Zamudio, Héctor, “Las garantías constitucionales en el derecho mexicano”, Revista de la Facultad de Derecho, Sinaloa, 1967, t. II, núm. 3, p. 179. Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, México, Porrúa-UNAM, 2003.

Favoreu, Louis. Los tribunales constitucionales, Barcelona, Editorial Ariel, 1994.

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Ensayos sobre Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa-CNDH, 2004.

Jorge CARPIZO, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. P. 394.

TERMINOLOGÍA LEGISLATIVA. PRONTUARIO de términos, prácticas y procedimientos más usados en el trabajo parlamentario de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; SANDOVAL Ulloa, José G.

GUASTINI, Riccardo (2001): "Cinco observaciones sobre validez y derogación", en Discusiones (N° 2).



[1] Doctores, Maestros y catedráticos del INSTITUTO DE FORMACIÓN E INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE MICHOACÁN.

[2] Registro digital: 185941. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 39/2002. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 1136. Tipo: Jurisprudencia.

[3] EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MÉXICO

[4] Copyright: Attribution Non-Commercial (BY-NC)

 

[5] Registro digital: 2013871. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 1a. XXV/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 453. Tipo: Aislada.

[6] Castillo Velasco, José María, cit. Por Cueva, Mario de La. Teoría de la Constitución, México, Porrúa. 1982. p. 172.

[7] LOS LÍMITES DEL PODER DE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN.